SAP A Coruña 258/2015, 28 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2015:2118
Número de Recurso325/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2015
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00258/2015

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 325/15

S E N T E N C I A

Nº 258/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintiocho de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000345 /2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Eleuterio, Salvadora, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO ASTRAY CHACON y como parte demandada-apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CASTRO REY, asistido por el Letrado D. ALFONSO ESPADA MENDEZ, sobre ACCION INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCNATIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 9-4-15. Su parte dispositiva literalmente dice: " Que estimo en parte la demanda promovida por DON Eleuterio Y DOÑA Salvadora, representados por el Procurador DON JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, contra la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (ANTES BANCO PASTOR S.A.) representada por la procuradora DOÑA PILAR CASTRO REY, y en consecuencia declaro:

i) La nulidad de la "cláusula suelo" inserta en el apartado cuarto (4) de la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el Notario de A Coruña DON JOSE GUILLERMO RODICIO RODICIO en fecha 10 de mayo de 2007, nº 1.515 de su protocolo, que es del tenor literal siguiente: 4. LIMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS: Las partes acuerdan que, a efectos de obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable sea este el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,80% nominal actual ni superior al 12,500% nominal anual.

ii) La nulidad de las condiciones generales relativas al vencimiento anticipado de la obligación de los prestatarios en los término, que declaro abusivos, de los apartados 1, 2, 3, 4, 5, y 7 de la cláusula SEXTA BIS de la misma escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a acatarlas a partir de la fecha de esta sentencia.

Desestimo la demanda en lo restante y no hago especial imposición de las costas de este juicio a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes y demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo los relativos a las consecuencias de la nulidad de la cláusula suelo

PRIMERO

Sobre al planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, la demanda que es formulada por D. Eleuterio y Dª Salvadora contra el BANCO PASTOR S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame la nulidad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda habitual, suscrito entre los litigantes y formalizado en escritura pública de 10 de mayo de 2007, autorizada por el Notario de A Coruña D. José Guillermo Rodicio Rodicio, con el número de protocolo 1515, en concreto el apartado 4º de la cláusula tercera bis de limitación de la revisión del tipo de interés o cláusula suelo; apartado 5º, de dicha cláusula relativa a "límites de variabilidad a efectos hipotecarios del tipo de interés nominal actual"; cláusula sexta concerniente a intereses de demora; sexta bis sobre resolución anticipada del contrato de préstamo antes del plazo pactado, con las correspondientes consecuencias legales, y entre ellas la devolución de las cantidades cobradas de más, desde el 30 de junio de 2008, con los intereses legales correspondientes.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, en la que se decretó la nulidad de la cláusula suelo inserta en el apartado 4 de la cláusula tercera bis, así como la nulidad de las condiciones generales de contratación relativas al vencimiento anticipado, en los términos que se indican, de los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la cláusula sexta bis, con desestimación de la demanda en el resto de sus pedimentos.

Contra dicha resolución judicial apelan ambas partes. Los actores con respecto a los pronunciamientos derivados de la nulidad de la cláusula suelo por lo que respecta a la fecha a partir de la cual debe surtir sus efectos, que será desde la data de la sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 9 de mayo de 2013, en virtud de las SSTS 24 y 25 de marzo de 2015 . Y, por parte, del Banco Pastor S.A., impugnando la declaración de ineficacia de los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la cláusula financiera sexta bis del contrato litigioso, quedando de la forma reseñada circunscrito el conocimiento judicial de este Tribunal en la alzada, por mor de lo normado en el art. 465.5 de la LEC .

SEGUNDO

De la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado apartados 1 y 2 de la estipulación contractual sexta bis.- La referida cláusula literalmente transcrita reza:

"Aunque no haya finalizado el plazo de duración pactado, el BANCO, podrá exigir la devolución del capital, intereses y gastos, en los casos siguientes:

  1. - Impago por los PRESTATARIOS de una cuota, comprensiva de capital e intereses o de una amortización de capital, en su caso.

  2. - Impago por los PRESTATARIOS de una liquidación de intereses, o de la ajuste, en su caso". Antes de conocer de este causal de apelación, es necesario partir de las siguientes precisiones fácticas, cuales son que el préstamo hipotecario para adquisición de una vivienda es de fecha 10 de mayo de 2007, la cantidad prestada es de 150.000 euros, la primera cuota se devengaba el 30 de junio de 2007, y las demás sucesivamente, por meses naturales vencidos, pagaderas el último mes natural. El abono de la última cuota tendrá lugar el 31 de mayo de 2042. La amortización del préstamo se realizará pues en 420 cuotas mensuales, es decir en 35 años. No se discute la condición de consumidores de los demandantes, ni que se tratase de la adquisición de la vivienda habitual.

Conforme al art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias : "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

Según el apartado 3 de tal precepto: "El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa".

Por su parte, el art. 85.4 de la mentada Disposición General establece que son abusivas: "Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable".

El Tribunal de Justicia de Unión Europea ha abordado cuestiones como la litigiosa, precisando cuáles han de ser los parámetros a ponderar por el Juez nacional para determinar el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado, por ejemplo en su sentencia de 14 de marzo de 2013, en la que señalaba: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

Precisamente, con el fin de incorporar esta doctrina a nuestro ordenamiento positivo en materia de ejecución hipotecaria, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, dio nueva redacción al art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo apartado 2º dice: "Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso...

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