SAP A Coruña 249/2015, 21 de Julio de 2015

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2015:2116
Número de Recurso219/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2015
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00249/2015

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 219/15

S E N T E N C I A

Nº 249/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintiuno de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Casilda, Jose Ignacio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BEJERANO PEREZ, asistido por el Letrado D. PABLO MANUEL PARADA ARCAS, y como parte demandada-apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEGOÑA MILLÁN IRIBARREN, asistido por el Letrado D. FERNANDO TORRES ALVAREZ, sobre nulidad de clausula suelo y otros extremos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 5-2-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: " Desestimo la demanda interpuesta por Jose Ignacio y Casilda, representados por el Procurador SR. BEJERANO PEREZ y asistidos por el Letrado SR. PARADA ARCAS contra la demandada, BANCO DE CAJA DE ESPAÑA E INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., representada por la procuradora SRA. MILLAN IRIBARREN y asistida por el letrado SR. TORRES ALVAREZ.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. ".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña el 5 de febrero de 2014 en el Juicio Ordinario nº 320/2014, que desestimó la demanda formulada, en la que se pretende la declaración de nulidad de las "cláusulas suelo-techo" y del tipo mínimo de interés de demora contenidas en los contratos de préstamo hipotecario existentes entre los demandantes y el Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. (BANCO CEISS) (antes Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad); uno, a medio de escritura pública de 21 de enero de 2009 de compraventa y de subrogación del préstamo hipotecario constituido en su día por el promotor de la vivienda y sus anejos, que no interviene al momento de su otorgamiento el referido Banco; el otro, escritura pública de subrogación de 10 de marzo de 2009 por la que Caja España se subroga en el préstamo con garantía hipotecaria que los actores habían suscrito con el Banco Pastor en fecha 10 de enero de 2001, interpuso recurso de apelación la representación de la parte actora sobre la pretendida declaración de nulidad de las precitadas cláusulas y restitución de cantidades abonadas en exceso e intereses legales, alegando que no fueron informados sobre tal limité de interés aplicable, suelo-techo, ni mínimo de interés de demora, de lo que tuvieron conocimiento con posterioridad a su suscripción.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado considera, en síntesis, que la cláusula discutida reúne las características de una condición general de contratación y que los demandantes ostentan la condición de consumidores, pero mantiene que tratándose en el primer caso de un supuesto de subrogación de los demandantes del préstamo concedido al promotor, en el que la entidad financiera no interviene en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa con subrogación del préstamo hipotecario, no le incumbía a la demandada el deber de información, más bien a la entidad promotora-vendedora con la que negociaron los demandantes y concertaron la escritura pública, y concluye que no puede estimarse que la entidad financiera demandada haya incumplido con los parámetros de transparencia en los términos definidos por el Tribunal Supremo ( STS de 9/5/2013 ) en cuanto la información facilitada, lo que no justifica además la apertura de juicio de abusividad, todo ello recogiendo la tesis mantenida por en la Memoria de 212 del Servicio de Reclamaciones el Banco de España y en la regulación del RD 515/1989, en el sentido que incumbía al promotor y vendedor de la vivienda la obligación de información que garantizase la trasparencia de la estipulación relativa a los límites a la variación del tipo de interés variable puesto que la prestamista ya había consentido previamente la subrogación, y no intervino en la escritura de compraventa con subrogación, que tiene conocimiento al día siguiente, cuando se entrega en oficina del Banco la solicitud de operación de activo.

Planteados de este modo los términos de la controversia jurídica, tal como llega a esta alzada, hemos de analizar, en relación con el clausulado completo del contrato de préstamo suscrito en la escritura de compraventa y subrogación del préstamo hipotecario de 21 de enero de 2009, que no se recoge en el mismo las cláusulas financieras del préstamo hipotecario, por tanto tampoco las relativas a las limitaciones de la variación del tipo de interés, por cuanto se subroga en la obligaciones personales y en la hipoteca de la escritura en que se constituyó, que no es otra que la de préstamo hipotecario autorizada el día 9 de julio de 2004, en la que se dispone en su estipulación tercera bis, tipo de interés variable, en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al doce por ciento ni inferior al tres por ciento, y en la estipulación sexta, después de indicar un interés de demora equivalente al tipo de interés nominal anual que en ese momento devengue el préstamo, incrementado en seis enteros, dispone en ningún caso el tipo de interés de demora podrá ser inferior al nueve por ciento; que en fecha 9 de marzo de 2006 fue otorgada escritura de novación, en la que se recoge en la cláusula tercera bis, que en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser inferior al tres por ciento, y en la estipulación sexta, después de indicar un interés de demora equivalente al tipo de interés nominal anual que en ese momento devengue el préstamo, incrementado en seis enteros, dispone en ningún caso el tipo de interés de demora podrá ser inferior al nueve por ciento.

Por otra parte, en la escritura con Caja España de fecha 10 de marzo de 2009, de subrogación como nuevo acreedor, en la posición de prestamista que ostentaba el Banco Pastor en el préstamo hipotecario constituido en fecha 10 de enero de 2001, en el que se modifican las condiciones del tipo de interés, de un tipo fijo anual pactado de un 3,50% por un interés variable, euribor incrementado en 0,25, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos de domiciliación de nomina en cuenta abierta en Caja España, suscripción de plan de pensiones promovido por la referida Caja, en otro caso el margen se incrementa en 0,50 enteros, y el plazo de amortización en su día convenidos. Y se recoge en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 2,95%, y en la estipulación tercera ter, después de indicar un interés de demora equivalente al tipo de interés nominal anual que en ese momento devengue el préstamo, incrementado en seis enteros, dispone en ningún caso el tipo de interés de demora podrá ser superior al 18,50% ni inferior al 8,95%.

TERCERO

Aplicamos la normativa de protección de consumidores y la doctrina que dimana de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que califica la naturaleza jurídica de las cláusulas suelo como condición general de la contratación, en cuanto no negociada individualmente con los demandantes- apelantes, y precisamente que la falta de negociación individual deba equipararse a la ausencia de consentimiento libre y voluntario y que la cláusula suelo pueda someterse a un control de abusividad y en torno al cumplimiento de los requisitos de transparencia en la contratación del préstamo hipotecario litigioso y, en concreto, en la inserción en él de las cláusulas de limitación de la variación del tipo de interés objeto de este proceso judicial, todo ello partiendo de la base de que este tipo de cláusulas está admitida y regulada en diferentes disposiciones legales.

Sobre los casos en que un consumidor se subroga en el contrato de préstamo celebrado entre una entidad de crédito y el promotor del que aquél trae causa a título de compra de una vivienda o local ya nos hemos pronunciado en sentencias de 10 de abril, 15 y 29 de mayo de 2015, teniendo en consideración, entre otras, las dictadas de fecha 4 y 23 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuando razona que se trata de analizar si la línea jurisprudencial sobre el doble control de transparencia en materia de cláusulas abusivas es aplicable, en los casos en que un consumidor se subroga en el contrato de préstamo celebrado entre una entidad de crédito y el promotor del que aquél trae causa a título de compra de una vivienda o local; dicho de otra manera, se trata de determinar cuál es la extensión y alcance del deber de información de las entidades financieras en los casos de préstamos destinados a financiar la construcción y promoción de inmuebles y en los que el adquirente y prestatario...

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