SAP A Coruña 296/2015, 29 de Julio de 2015

PonenteSOFIA LEONOR CASTRO VERDES
ECLIES:APC:2015:2056
Número de Recurso232/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2015
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00296/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 232/14

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 293/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Carballo

Deliberación el día: 13 de julio de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 296/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

SOFIA LEONOR CASTRO VERDES

En A CORUÑA, a veintinueve de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 232/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 293/12, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 257.299,44 # seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Hortensia y DOÑA Piedad, representadas por el/la Procurador/a Sr/a. Otero Salgado; como APELADO:

  1. Estanislao, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Forno; y como APELADO (Que no formuló oposición): DON Inocencio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Freire Martínez.- Ha sido Ponente DOÑA SOFIA LEONOR CASTRO VERDES, Juez de apoyo de JAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 29 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando, íntegramente, la demanda presentada por el Sr. Vázquez Forno en nombre y representación de Don Estanislao, asistido por el Sr. Vázquez, contra Doña Hortensia y Doña Piedad, representadas por el Sr. Otero Salgado, asistidas por el Sr. Grande, y contra Don Inocencio, representado por la Sra. Freire Martínez, asistido por el Sr. Suárez, a quienes debo condenar y condeno a abonar, de forma conjunta y solidaria, al pago de la cantidad de 257.299,44 euros, así como las cuotas a partir del mes de julio de 2012 se devenguen en virtud del contrato suscrito entre las partes de fecha 24 de enero de 2013 hasta la fecha de la presente sentencia, más los intereses legales.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª Hortensia y Dª Piedad que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Dña. Hortensia y de Dña. Piedad fundamenta el recurso formulado en los siguientes motivos:

Discrepa de los hechos probados cuando indica la sentencia apelada que la contraprestación por las compraventas fue la que consta en el documento de 24.01.03. Señala, que se aportaron las escrituras públicas en las que se expresa cuál fue el precio de dichas compraventas, anteriores al mencionado documento, y se establece que éste ha sido satisfecho.

En relación con el fundamento de derecho primero y el monitorio previo, se hizo constar ya el motivo de oposición en la contestación a la demanda en el escrito de petición de monitorio. En la oposición de monitorio de forma sucinta, en la contestación a la demanda de manera detallada y amplia. Con ello no se ha procedido a transgredir ninguna regla de la buena fe procesal, ni se ha creado indefensión a la parte actora.

En la sentencia recurrida se alude a que la parte demandada alegó nulidad por falta de objeto cierto. Esa alegación fue realizada, tal y como procede, en el procedimiento ordinario correspondiente, puesto que es una alegación que va más allá del ámbito del proceso monitorio, y debería ser debidamente respondida y analizada por el Juzgador.

En relación con el fundamento jurídico segundo de la sentencia y el alcance del documento, entiende que el actor vende a través de dicho documento, su mitad de gananciales sobre unos bienes que, como se desprende de las escrituras públicas, están gravados con hipotecas.

Lo que se denomina una mayor contraprestación por las compraventas supone un contrato de renta vitalicia. El contrato de compraventa es incompatible con la figura de renta vitalicia, toda vez que la compraventa se basa en un precio cierto y, como se afirma, el precio fue abonado.

La sentencia obvia hechos de relevancia jurídica, como son que el contrato que sirve de objeto para la presente reclamación establece obligaciones a terceros y entidades ajenas a las propias partes intervinientes. Se incluyen obligaciones personalísimas del actor no transmisibles a terceros, y se contempla la asunción de obligaciones por parte de aquellos que no han adquirido un bien, obligaciones que se señalan como solidarias cuando recaen sobre bienes adquiridos por una sola persona (asunción de deudas presentes y futuras de Ignacio Cabeza S.L. por parte de los tres hijos). Además, se llegan a vincular bienes privativos y gananciales de los obligados sin la participación de sus cónyuges, que no intervienen en ese documento, ni consienten de manera expresa en esa vinculación obligacional.

El juzgador de instancia no realiza ningún tipo de análisis sobre lo desproporcionado del precio que se señala en ese documento como obligación de pago por parte de los hijos.

Inexistencia de causa cierta. El documento objeto de reclamación está rodeado de una serie de indicios ciertos y de una serie de elementos que aplicando las reglas de la sana crítica y el análisis lógico contravienen lo que sería una causa cierta, objetiva y proporcionada, que diese lugar a la formalización de ese documento. A tenor de lo establecido en el artículo 1.275 de nuestro Código Civil, si la causa que se contempla en el contrato es inexistente, o bien es lícita, el contrato no produce efecto alguno. Habiéndose alegado en el escrito de contestación a la demanda la desproporción en el precio, así como las incoherencias jurídicas que se contemplaban en el mismo, corresponde a la parte actora acreditar la veracidad de la causa del contrato.

La causa del contrato que se reclama no es otra que la realización de una mera operación pantalla. Si por cualquier razón alguna persona o institución hiciese peligrar mediante una reclamación esas propiedades que se han transmitido, se procede a una liquidación del contrato, se realiza una reclamación judicial o extrajudicial del mismo, el obligado al pago se allana a dicha reclamación y se ejecutan las cantidades reconocidas. Con ello se evitarían ejecuciones de terceros acreedores y con ese apoyo legal se podría llegar a distraer los bienes del ámbito de la reclamación de terceros.

En este caso, había una serie de deudas por importe considerable de las que respondía el transmitente que podían hacer peligrar las propiedades, deudas con la Seguridad Social, con la Hacienda Pública, con proveedores, con entidades financieras, que se intentaron acreditar por medio de los correspondientes oficios, petición que fue denegada por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO

La representación de D. Estanislao se opuso al recurso formulado, alegó en apoyo de la sentencia dictada en primera instancia y puso de manifiesto que debe entenderse que, puesto que como el codemandado D. Inocencio no formuló recurso, se había aquietado a la resolución recurrida.

TERCERO

La sentencia objeto de recurso estima la demanda ejercitada por D. Estanislao, contra sus hijos, Dña. Hortensia, Dña. Piedad y D. Inocencio y los condena a abonar de forma conjunta y solidaria a su padre la cantidad de 257.299,44 euros, así como las cuotas a partir del mes de julio de 2012 que se devengasen en virtud del contrato suscrito entre las partes, de fecha de 24 de enero de 2014, hasta la fecha de la sentencia, más los intereses legales.

En virtud del contrato suscrito los demandados se comprometían a abonar a su padre, como complemento del precio fijado a las compraventas celebradas con anterioridad a la firma de dicho documento, el mismo día, referidas, respectivamente, a las participaciones sociales de la empresa de D. Estanislao, IGNACIO CABEZA S.L., y la mitad en pro indiviso que éste tenía sobre la finca urbana sita en el municipio de Carballo, calle Gran Vía, 22, provincia de La Coruña, la cantidad de 2.400 euros mensuales desde febrero de 2003 hasta enero de 2012, y desde febrero de 2012, con carácter vitalicio de 1.200 euros, con la previsión de distintos beneficiarios para el caso de que D. Estanislao falleciera antes de 2023. La primera compraventa fue efectuada por parte del demandante a Dña. Hortensia, la segunda, a favor de Yesproeca S.L., de la que eran únicos socios y propietarios Dña. Hortensia, D. Inocencio y Dña. Piedad .

La sentencia basa su pronunciamiento estimatorio en la consideración que no cabe decidir acerca de la alegación de nulidad de las cláusulas invocadas, porque no fue planteado como motivo de oposición al procedimiento de monitorio, del cual deriva este juicio ordinario, según el criterio de diversas Audiencias Provinciales que cita.

En segundo lugar, alude al principio de conservación de los contratos o favor contractus, al principio pacta sunt servanda, y los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, 1.088, que aplicados al caso conducirían a la eficacia del contrato objeto de litis y vinculación de los demandados por lo pactado, y destaca la falta de prueba sobre la desproporción de las prestaciones de las partes alegada por los demandados con relación al valor de los bienes percibidos y la existencia de una deuda mayor de la que parecía inicialmente, recordando que en...

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