SAP Badajoz 57/2022, 7 de Marzo de 2022
Ponente | JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ |
ECLI | ECLI:ES:APBA:2022:288 |
Número de Recurso | 2/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 57/2022 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00057/2022
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06083 41 1 2020 0003511
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000742 /2020
Recurrente: Carlos Manuel
Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado: DOMINGO JOSE HIDALGO RODRIGUEZ
Recurrido: Luis Alberto
Procurador: MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
Abogado: MARIA ANGELES RUIZ HERNANDEZ
SENTENCIA Núm.57/2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
===================================
Rollo: Recurso civil núm.2/2022
Procedimiento de origen: JUICIO ORDINARIO n º 742/2020
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida, a siete de marzo de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO nº 742/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.2/2022, en el que aparecen como parte apelante Don Carlos Manuel, representado por el Procurador Don José Luis Riesco Martínez y asistido por el letrado Don Domingo José Hidalgo Rodríguez, siendo parte apelada Don Luis Alberto, representado por la Procuradora Doña María Gloria Cabrera Chávez y asistido por la letrada Doña maría Ángeles Ruiz Hernández.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida se dictó en los autos de Juicio Ordinario n º 742/2020 sentencia de fecha 6 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva señalaba lo siguiente:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador DÑA. GLORIA CABRERA en nombre y representación de D. Luis Alberto contra D. Carlos Manuel debo CONDENAR Y COBNDENO AL DEMANDADO A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 11.463 euros, intereses y costas".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Carlos Manuel, representado por el Procurador Don José Luis Riesco Martínez y asistido por el letrado Don Domingo José Hidalgo Rodríguez.
Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 16 de febrero de 2022, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso de apelación denuncia como infracciones legales la del art. 218 LEC pues se dice que la sentencia no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón el art. 3 CC en relación con el art. 7 CC y 11 LOPJ.
En la alegación primera se relaciona el presente juicio ordinario con el juicio monitorio 421/2020 en que la parte actora reclamaba la suma de 12.463 euros. En cambio, en la demanda de juicio ordinario se reclama ahora la suma de 11.463 euros, existiendo mala fe pues no se comunicó a la dirección letrada el abono de la cantidad de 1.000 euros. Se trata de un pago oficial, pero han existido otros a los que se refiere el recurso. No se corresponde con la buena fe mercantil no contabilizar durante más de siete meses los 1.000 euros transferidos el 5 de diciembre de 2019. Solo se reconoce el cobro con la demanda de juicio ordinario. El art. 209 LEC exige hacer constar en los antecedentes de hecho lo ocurrido previamente en el juicio monitorio.
En la alegación segunda se recoge el pronunciamiento de la sentencia en cuanto que, no existiendo presupuesto, se han presentado facturas por los trabajos realizados y no se ha acreditado el pago. Tampoco en cambio la actora justifica que el importe de la misma sea el correcto. No existe prueba alguna a cargo de la actora, como la pericial, que justifique ese importe de los trabajos en la cuantía de 12.463 euros.
En la alegación tercera se aduce que los trabajos están realizados antes de diciembre de 2019 pero por la falta de titulación del actor para firmar el certificado, se emitió en febrero de 2020. Que carecía de título se acredita con el whatsapp aportado como documento n º 7 de la contestación a la demanda. El certificado se aporta
como documentos nº 3 y 4 de la demanda, siendo que la instalación existía desde noviembre de 2019 pues se trataba de las instalaciones del supermercado Covirán.
En la alegación cuarta se insiste en el pago de la suma de 4.000 euros a cuenta de los trabajos no reconocida en la sentencia. No se ilógico pensar que en la forma en que contrataron las partes, sin presupuesto, con relación personal y controversias por la calidad de los trabajos, se liquidara la relación con el pago de esos 4.000 euros. Como declaró en la vista la esposa del demandado Doña Natividad se realizó una primera transferencia al actor de 4.000 euros el día 1 de enero de 2020 que fue devuelta al día siguiente pues el actor quería cobrar en metálico. Razón por la que como justifican los documentos 3 a 5 de la contestación, se sacó dicha cantidad en tramos de 2.000,1.000 y 1.000 euros a través del cajero automático. Estos se le entregaron en mano al Sr. Luis Alberto . Con ello quedó todo saldado. Se ha abonado la suma total al actor de 33.461,50 euros. Lo lógico es levantar el velo de lo ocurrido y pensar que no se habría devuelto ese dinero por quien se considera acreedor de mayor cantidad.
En la alegación quinta se considera que, en todo caso, dicha suma de 4.000 euros debe ser deducida de lo reclamado.
-En su oposición al recurso se entiende por la parte demandante inicial que la sentencia se ajusta plenamente al art. 209 LEC al constar los datos esenciales del procedimiento ordinario. Se señala en la demanda que los trabajos de instalación de climatización importaron la suma de 11.463 euros una vez deducidas las cantidades entregadas como pago. También en la sentencia se hacen constar los motivos de oposición de la parte demandada, que niega el impago y aduce que se abonaron los trabajos con la suma de 4.000 euros y el resto por transferencia bancaria. Por último, se alega la existencia de deficiencias.
En su alegación segunda la parte apelada refiere que la apelante valora el razonamiento judicial y las pruebas practicadas según sus intereses. Se entiende que no existe falta de motivación, con cita de doctrina jurisprudencial al efecto. En cambio, sí que existe motivación, aplicando la juzgadora las reglas generales de la carga de la prueba. Señala que no se ha acreditado el pago por la demandada y que las cantidades referidas en la contestación de 28.461,5 euros responde a otra factura de fecha 5 de noviembre de 2019 que no es objeto de reclamación. Se han tenido en cuenta conversaciones como la del 9 de abril de 2020 entre las partes en que el demandado señala que el "mural de verdura" sigue igual y "después quieres cobrar". En cuanto al pago de los 4.000 euros, aparte de que no se acredita, la sentencia señala que hubiera sido más fácil para esta parte justificar las deficiencias y no cuestionar el importe reclamado. Se ajusta pues plenamente la sentencia al art. 218 LEC.
En la alegación tercera por lo que respecta a la falta de titulación del actor se aportando los documentos n º 3 y 4 consistentes en memoria y certificado de ingeniero especialista en instalaciones frigoríficas y como documento n º 10 certificado de instalación térmica de fecha 16 de enero de 2020 que se incluyó en un proyecto final supervisado por la empresa INGESCO S.C. Ha declarado también el Sr. Eutimio en la vista señalando que los trabajos fueron realizados y certificados.
No se puede en fin sustituir el criterio imparcial del juez de instancia, que no se ha acreditado sea irracional como se dice en el recurso, citándose doctrina jurisprudencial aplicable al efecto.
Debemos comenzar el estudio del recurso de apelación interpuesto aclarando que la celebración de vista que se solicitaba en el primer Otrosí digo del suplico del recurso de apelación no es en este caso en ningún procedente. Debemos partir del tenor mismo del art. 464 LEC, del que se deduce que esta Sala no tiene obligación de pronunciarse expresamente antes de dictar sentencia sobre la oportunidad de su celebración, caso de que no se haya solicitado prueba alguna para practicar en la misma. Como es el supuesto de litis. Dice dicho precepto:
-
Recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse prueba, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
-
Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba