SAP Vizcaya 362/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:1471
Número de Recurso238/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/015545

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2014/0015545

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 238/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 523/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Urbano y Edurne

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES y MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Abogado/a/ Abokatua: MARIA LUISA GRACIA VIDAL y MARIA LUISA GRACIA VIDAL

S E N T E N C I A Nº 362/2015

ILMOS. SRES.

D FERNANDO VALDES SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 523/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR, apelante - demandante, representada por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el Letrado Sr. IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ, contra D. Urbano y D.ª Edurne, apeladoS - demandados, representados por la Procuradora Sra. MARTA PASCUAL MIRAVALLES y defendidos por la Letrada Sra. MARIA LUISA GRACIA VIDAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de enero de 2015 y Auto de aclaración de fecha 9 de febrero de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 30 de enero de 2015 y la Parte Dispositiva del Auto de fecha 9 de febrero de 2015 son del tenor literal siguiente:

" SENTENCIA.-

FALLO

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Urbano y Edurne, representados por la Procuradora Marta Pascual Miravalles; frente a la mercantil CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. DE CRÉDITO, representada por el Procurador Germán Ors Simón.

2.- DECLARAR la nulidad de la Cláusula de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre la parte actora y la mercantil demandada en fecha 24.12.2008, protocolo nº cuatro mil novecientos cincuenta y siete ante el Notario del Ilustre Colegio de Bilbao, y residencia en Bilbao, Antonio José Martínez Lozano, en lo que se refiere a la cláusula Tercera bis in fine, cuando establece

El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES CON CINCUENTA por ciento nominal anual.

3.- ABSOLVER a la mercantil CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. DE CRÉDITO. de la acción de reclamación de cantidad.

4.- Los efectos de esta Sentencia se producirán desde la fecha de presentación de la demanda

(02.06.2014).

Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro."

" AUTO.- PARTE DISPOSITIVA

SE COMPLETA EL FALLO LA SENTENCIA de fecha 30 de enero de 2015, dictada en el presente procedimiento, en los siguientes términos:

"3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Incorpórese esta resolución al libro de SENTENCIAS y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de lo Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 238/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DE CONTROVERSIA EN ESTA ALZADA:

  1. De la sentencia recurrida : La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda presentada por D. Urbano y Dña. Edurne frente a Caja Laboral Popular SCC, acordando la nulidad de la condición general de la contratación, que fija un tipo máximo y mínimo de referencia en el interés variable, contenida en la cláusula Tercera Bis in fine de la escritura de préstamo hipotecario para adquisición de vivienda particular de 24 de diciembre de 2008, que se identifica como cláusula techo del 15% y cláusula suelo del 3,50%, en el marco de una cláusula global tercera sobre intereses y tercera bis de variabilidad del tipo de interés, y que los efectos de la sentencia se producirá desde la fecha de presentación de la demanda (2 de junio de 2014) en lo relativo a la reclamación de cantidades abonadas de más entre el tipo de interés variable procedente y la aplicación de la cláusula suelo. II.- De los motivos de apelación: Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la demandada Caja Laboral Popular SCC al entender que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho, al haber incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada, porque de la misma cabe inferir que el doble control de transparencia ha sido superado, tanto el de la inclusión de dicha cláusula en el préstamo hipotecario, como el de la comprensión real de la cláusula techo-suelo por los actores, así como el de la abusividad de la cláusula controvertida del préstamo hipotecario, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

Para el supuesto de mantenerse la declaración de nulidad de la cláusula techo-suelo, solicita que se revoque el pronunciamiento correspondiente a la retroactividad de la nulidad a la fecha de interposición de la demanda (2 de junio de 2014) al haber vulnerado la doctrina jurisprudencial imperante sobre la irretroactividad de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo, por lo que su eficacia lo es desde el dictado de la sentencia, sin que pueden extender sus efectos a la fecha de la demanda.

SEGUNDO

DEL DOBLE CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA SUELO:

  1. Planteamiento: Como ya hemos apuntado, la entidad bancaria apelante alega que se ha superado el doble control de transparencia (la documental reflejada en los arts. 5.5 y 7 de la LCGC y la real del art. 8 LCGC), como se evidencia por el hecho de que los actores acudieran a la oficina de la apelante buscando financiar la deuda de la Sra. Edurne con el BBVA, en relación con lo manifestado por el testigo de la Caja y las declaraciones contradictorias de la Sra. Edurne, unido a los actos propios de los demandantes sobre el pago de la cuotas hipotecarias con cláusula suelo, sin alegar nulidad hasta octubre de 2013, cuando la cláusula se venía aplicando desde septiembre de 2009.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 sobre la transparencia a efectos de incorporación al contrato.

    201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 LCGC.

    202. Coincidimos con la sentencia recurrida en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.

    203. Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC.

    1. Sentado lo anterior cabe concluir:

      1. Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente. b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.

      223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores.

      224. Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza.

    2. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:

      1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR