SAP Badajoz 167/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2015:745
Número de Recurso211/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00166/2015

SENTENCIA NÚMERO 167 /2015

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.PONENTE

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 211/2015

Autos núm. 398/2013

Juzgado de Lo Mercantil núm. 1 de Badajoz

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En la ciudad de Mérida, a 8 de julio de 2015.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del procedimiento Ordinario núm. 398/2013 del Juzgado de Lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, siendo parte apelante, LIBERBANK SA, representada por la procuradora doña Marta Gerona del Campo y defendida por el letrado don Luis Ferrer Vicent y parte apelada, doña Sonsoles

, representada por la procuradora doña Lorena Ruíz Aledo y defendida por el letrado don Juan Carlos del Pozo Villanueva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, se dictó el día 1 de abril de 2015, en el Procedimiento Ordinario de ejercicio de acción declarativa de nulidad de condición general de contratación y reclamación de cantidad núm. 398/2013, sentencia en cuyo FALLO se acordaba:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Sonsoles, representada por la procuradora Sra. Ruíz Aledo frente a la entidad Liberbank, representada por la procuradora Sra. Gerona del Campo, declarando la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo a interés variable descrita en el hecho primero de la demanda que establece un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia, así como la insertada en las sucesivas modificaciones. Se condena a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos de préstamo hipotecario a interés variable objeto de la presente demanda y sus posteriores novaciones privadas. Asimismo, se condena a la entidad demandada a la devolución al actor de todas aquellas cantidades cobradas indebidamente en virtud de las referidas cláusulas, en concepto de intereses y capital, y que asciende a la suma de 7.839,83 #, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, así como todas las cantidades que se paguen en exceso desde la interposición de la presente demanda como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, así como a sus intereses legales desde la fecha de cada cobro. Se condena a la entidad financiera al recalculo, excluyendo la cláusula de tipo mínimo de referencia del cuadro de amortización que será el vigente a partir de entonces, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de LIBERBANK SA.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 1 de julio de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la parte demandada, la entidad LIBERBANK SA, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Badajoz en fecha 1 de abril de 2015 impugnando sólo su fundamento jurídico tercero en cuanto a la aplicación con carácter retroactivo de la nulidad de la cláusula suelo declarada nula en dicha sentencia y por ende, la condena a dicha parte a abonar la cantidad de 7.839,83 #, solicitando se declare la irretroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, no procediendo condenar a la misma al pago de cantidad alguna y subsidiariamente, si se declara la retroactividad de los efectos de la declaración de la nulidad de la cláusula suelo, se declare la devolución de cantidades únicamente desde el 9 de mayo de 2013, afirmando que la sentencia de instancia se ha apartado del criterio fijado por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 . Asimismo, solicita que, estimada su pretensión principal o subsidiaria, de conformidad con el artículo 394.2 de la Lec, se deje sin efecto la condena de las costas de primera instancia.

La parte recurrida impugna dicho recurso afirmando que la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por LIBERBANK SA por la aplicación de la cláusula suelo reputada nula es una lógica consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula y consecuencia legal directa conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil . Asimismo se opone a la modificación del pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera instancia por los reiterados intentos extrajudiciales de dicha parte para alcanzar un acuerdo y evitar acudir a la vía judicial y porque no existen dudas de hecho ni de derecho tras la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

La sentencia recurrida tras declarar nulas las cláusulas impugnadas, declaración de nulidad que no se discute por el recurrente, afirma "En cuanto a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad bancaria por la aplicación de la mencionada cláusula que se ha reputado nula, procede acordar la devolución de las mismas pues es lógica consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula y consecuencia legal directa conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil . En base a ello, el demandado deberá devolver al actor la suma de 7839,83 #. De este modo, la nulidad por falta de transparencia de la cláusula impugnada debe predicarse desde el mismo momento de su incorporación al contrato, por lo que, consecuencia directa de declarar la misma nula debe ser la restitución de lo indebidamente pagado en aplicación de la misma".

SEGUNDO

Efectivamente, la Sentencia número 241/2013, (Recurso número 485/2012), del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2013, sentencia del Pleno, en el ejercicio de una acción colectiva, al amparo de lo establecido en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en su fundamento jurídico decimoséptimo, otorga una eficacia retroactiva limitada a la nulidad de la cláusula suelo declarada nula y así afirma " 2.2. Los efectos retroactivos de la nulidad.

  1. Como apunta el Ministerio Fiscal, la finalidad de las acciones de cesación no impide el examen de los efectos de la nulidad determinante de la condena a cesar en la utilización de las cláusulas abusivas y a eliminar de sus contratos las existentes, cuando éstas se han utilizado en el pasado.

  2. Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil, a cuyo tenor "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

  3. Se trata, como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009, " [...] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la "condictio in debiti". Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente".

  4. Este principio es el que propugna el IC 2000 al afirmar que "la decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotraer sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc)".

  5. También esa regla rige en el caso de la nulidad de cláusulas abusivas, ya que, como afirma la STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C-92/11, apartado 58 "[...] según reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Blaizot y otros, 24/86, Rec.

    p. 379, apartado 27; de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka, C-402/03, Rec. p . I-199, apartado 50; de 18 de enero de 2007, Brzeziñski, C-313/05, Rec. p . I-513, apartado 55, y de 7 de julio de 2011, Nisipeanu, C-263/1...

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