SAP Barcelona 170/2015, 30 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha30 Junio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 567/14-3ª

Incidente concursal núm. 893/13-A

Dimanante de concurso núm. 691/12-A (Concursada: RL Berton S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 8 Barcelona

SENTENCIA núm. 170/15

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 8 de esta localidad, por virtud de demanda de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra RL Berton S.L. y Anlloc S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado los demandados la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 27 de junio de 2014.

Han comparecido en esta alzada las apelantes RL Berton S.L. y Anlloc S.L., representadas por la procuradora de los tribunales Carmen Ribas Buyo y defendidas por el letrado Ángel López-Sors, así como la administración concursal de RL BERTON S.L. en calidad de apelada, Alexis, administrador concursal, y defendido por la letrada Silvia Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, aclarada por auto de fecha quince de julio de dos mil catorce, es del tenor siguiente: FALLO: « Estimar la demanda de reintegración planteada por la administración concursal de RL BERTON S.L. y con los siguientes pronuciamientos:

Declaro la rescisión e ineficacia de las ventas de vehículos realizadas por RL BERTON S.L. a favor de ANLLOC S.L. entre el 8/11/2011 y el 2/07/2012, identificadas en el hecho probado 1.

Condeno a ANLLOC S.L. a restituir a la masa activa del concurso todos los vehículos, a excepción del vehículo KTM 990 Superdike ....WWW al no constar de su titularidad.

Condeno a ANLLOC S.L. a pagar a la masa activa la cantidad de 3.540 euros, más los intereses legales, correspondiente al valor del vehículo KTM 990 Superdike ....WWW . Declaro la mala fe de ANLLOC S.L. y acuerdo que se le reconozca un crédito en el concurso de 139.160 euros con la calificación de subordinado y le condeno a abonar en concepto de daños y perjuicios ocasionados la suma de 37.875,18 euros, más los intereses legales.

Se imponen las costas a la parte demandada .».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación RL Berton S.L. y Anlloc S.L.. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 7 de mayo de 2015 pasado.

Actúa como ponente el magistrado LUIS RODRÍGUEZ VEGA, que expresa el parecer de la mayoría.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Hechos no controvertidos.

  1. Los hechos no controvertidos, al haber sido reconocidos por ambas partes en sus escritos de alegaciones, y relevantes para resolver el presente recurso son los siguientes:

  1. Por auto de fecha 29/10/2012 el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona declaró el concurso de Berton S.L.

  2. Entre los días 8/11/2011 y 2/7/2012 la concursada había vendido a la sociedad Anlloc S.L. seis vehículos por un precio total de 139.160 euros, precio que fue compensado con el crédito que Anlloc tenía contra Berton.

  3. Por sentencia de fecha 19/7/2011 la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Berton a pagar a la sociedad JC Heyman la cantidad de 569.304'30 euros. Dicha condena dio lugar a que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró despachase ejecución contra Berton por auto de fecha 4/11/2011 por un importe de 569.304'30 euros de principal y 170.791 euros de costas e intereses, a pesar de lo cual la ejecutante no pudo trabar embargo sobre bienes de la ejecutada para hacerse pago de su crédito. El 9 de julio de 2012 la ejecutante presentó escrito en el Juzgado pidiendo la administración judicial de la compañía, pero ese mismo día Berton ya había presentado solicitud de concurso voluntario en los Juzgados de lo Mercantil.

  4. La concursada Berton tiene dos socios Florentino, titular del 99% del capital social y su administrador, y Justiniano, titular del 1% de su capital social.

  5. La compradora Anlloc comparte los dos mismos socios Florentino, titular del 99,93%, también administrador de la sociedad, y Justiniano, titular del 0'07% del capital.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia.

  1. La administración concursal instó la rescisión de dichas compraventas de vehículos y la sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la compradora Anlloc a devolver los vehículos y a indemnizar a la masa por el precio de uno de los vehículos que había sido transmitido a terceros y por el importe de su depreciación, al tiempo que le reconoce un crédito subordinado por importe de 139.160 euros.

TERCERO

Primer motivo de impugnación: la existencia del crédito .

  1. Berton y Anlloc interponen recurso de apelación contra la sentencia alegando, en primer término, que el primero de los argumentos utilizados por el juez para estimar la demanda es la inexistencia del crédito con el que se compensó el precio de los vehículos adquiridos por Anlloc. La Sala entiende que las dudas expresadas por el Juez sobre la preexistencia del crédito no son realmente un argumento efectivo de la sentencia, puesto que el Juez ordena el reconocimiento en el concurso de dicho crédito, aunque lo clasifique de subordinado. Lógicamente si ordena su reconocimiento es que las dudas sobre su preexistencia han sido irrelevantes para la decisión.

CUARTO

Concepto de Grupo de Sociedades y persona especialmente relacionada .

  1. El segundo de los motivos por los que los recurrentes impugnan la sentencia es por la inaplicabilidad de la presunción que prevé el art. 71.3.1 LC, ya que la compradora no tenía la condición de persona especialmente relacionada con la concursada, al no formar parte del mismo grupo.

  2. En nuestra sentencia de 11 de diciembre del 2013 (Roj: SAP B 13617/2013 ) dijimos que con anterioridad a la nueva disposición adicional sexta de la ley Concursal (introducida por la Ley 38/2011) y en relación con el artículo 93.2.3º LC habíamos mantenido que el concepto de grupo debe delimitarse en función del fundamento y finalidad de la norma, superando nociones legales establecidas a otros efectos, fundamentalmente contables, por lo que, en sede de clasificación de crédito, debían incluirse no sólo los grupos verticales sino también los horizontales, en los que la unidad de decisión es fruto de una coordinación voluntaria. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la disposición adicional sexta introducida por la Ley 38/2011, entendimos que el Legislador había querido poner fin a las distintas interpretaciones que en la práctica concursal se venían ofreciendo sobre el concepto de grupo, optando por una de ellas. Al establecer en esa disposición que, "a los efectos de esta Ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio ", está excluyendo de su ámbito de aplicación a los grupos horizontales, paritarios o por coordinación que se asientan en la idea de unidad de decisión.

  3. El art. 42.1 CCo establece que "existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras". Argumentamos que el preámbulo de la referida Ley de reforma 16/2007, explica en el apartado IV que "en la nueva redacción del artículo 42 del Código de Comercio ya no se hace referencia al concepto de unidad de decisión como determinante de la obligación de consolidar. Queda, pues, configurado el grupo a efectos de la obligación de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados como aquellas situaciones en las que una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control sobre las demás". Desde esta concepción, abandonado el criterio de la unidad de decisión y sustituido por el de control o dominación societaria como elemento determinante de la existencia de grupo, quedarían excluidos del concepto los grupos paritarios, de modo que la obligación de consolidación de cuentas únicamente afecta a la sociedad dominante de un grupo vertical o jerárquico.

  4. Así, a la vista de este nuevo panorama normativo, la STS de 24 de noviembre de 2011 interpreta que tras la Ley 62/2003 (antigua redacción del art. 42 CCom ., basada en el criterio de la unidad de decisión), era impuesta la obligación de consolidar cuentas >. Pero -prosigue esta STS-, en la nueva redacción del art. 42 CCom, tras la reforma por la Ley 16/2007, tal como indica su Exposición de Motivos, >.

  5. Unánimemente seguimos manteniendo dicha interpretación sobre el concepto de grupo de sociedades, cosa diferente es la valoración de la relación...

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