SAP Barcelona 257/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2016:9280
Número de Recurso303/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 303/16-3ª

Incidente concursal núm. 844/15

Dimanante de concurso núm. 392/2015 (Concursada: Cabo Blanco, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona

SENTENCIA núm. 257/2016

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DÍAZ MUYOR

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Parte apelante: Nueva Marca, S.L.

Letrado/a: Sr. Comellas.

Procurador: Sr. Castro.

Parte apelada: Administración Concursal de Cabo Blanco, S.L.

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 8 de marzo de 2016

Parte demandante: Nueva Marca, S.L.

Parte demandada: Cabo Blanco, S.L. y su AC.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Desestimo la demanda de impugnación de la lista de acreedores formulada por NUEVA MARCA S.L. contra la administración concursal y contra la concursada, sin hacer imposición de las costas del incidente » .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Nueva Marca, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 20 de octubre pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia.

  1. Nueva Marca, S.L., que tiene reconocido en el concurso de Cabo Blanco, S.L. un crédito por importe de 2.132.053,87 euros con el carácter de subordinado impugna dicha clasificación y alega que merece ser clasificado como ordinario porque no es cierto que concurra la situación de grupo de empresas que la Administración concursal (AC) ha tomado en consideración para hacer esa clasificación. Funda su impugnación en que la AC se ha basado en una suposición para afirmar que Internacional Mediterranean Trade, B.V. (INMETRA), la supuesta matriz, sería titular de más del 50 % de las participaciones de Nueva Marca, S.L. cuando lo cierto es que únicamente es titular del 50 % de esas participaciones, ya que el otro 50 % corresponde a terceros bien determinados. También negó que existieran otros datos que permitieran concluir la existencia de una situación de grupo que pudiera justificar la subordinación del crédito.

  2. La AC se opuso a la demanda alegando que INMETRA es la sociedad matriz que controla el grupo de empresas del Sr. Dimas . Dicha sociedad ostenta la titularidad del capital social de Industrial Colmenec, S.L. y de Cabo Blanco, S.L. y ostentó el 50 % del capital de Nueva Marca, sociedad de la que aún seguía ostentando un 47,10 %. En 2011, fecha de nacimiento de la deuda, el 50 % pertenecía al Sr. Dimas, de forma directa o indirecta (a través de las empresas antes referidas) y el otro 50 % estaba en manos de Rosalia y de su esposo. La finca hipotecada a favor de Nueva Marca es un inmueble sito en un lugar privilegiado del puerto de Palma con un valor de más de cuatro millones de euros que el Sr. Dimas aportó a la concursada en una ampliación de capital y que ha seguido usando en todo momento y la constitución de hipoteca sobre el mismo a favor de Nueva Marca solo puede entenderse como una operación dirigida a proteger ese activo tan valioso ante una eventual ejecución por parte de Bankia de un aval prestado por Cabo Blanco. También expuso que se produce una coincidencia sustancial de la persona que desempaña el cargo de administrador en todas esas sociedades porque en Cabo Blanco el administrador es el Sr. Millán, en Nueva Marca lo es Industrial Comenec representada por el Sr. Millán y en Industrial Comenec también lo es el Sr. Millán . También existe coincidencia en el domicilio social de esas tres entidades, sito en Barcelona, c/ Paseo de Gracia, 54.8.º. Y también expone que la operación de la que procede el crédito no parece una operación normal en el mercado porque se trata de un préstamo hipotecario concedido a 25 años y sin amortización alguna durante ese periodo y que también había realizado operaciones semejantes a favor de otras sociedades del grupo.

  3. La resolución recurrida desestimó la acción ejercitada considerando que, a la vista de todos los indicios a los que ha hecho referencia la AC en su contestación, existe una situación de grupo de empresas entre la concursada y la sociedad actora de este procedimiento.

  4. El recurso de Nueva Marca cuestiona las conclusiones a las que llega la resolución recurrida y alega que no es admisible que se considere que ambas sociedades pertenecen a un mismo grupo de empresas, entendido este concepto en los términos que exige la Disposición Adicional 6.ª de la Ley Concursal (LC ). Niega la recurrente que INMETRA tenga el mismo domicilio social que el resto de las sociedades, ya que lo tiene en Amsterdam (Holanda) y también yerra cuando considera que esa sociedad es la matriz del grupo porque ninguna de las sociedades restantes son socias de la misma. Lo único que existe es una yuxtaposición de sociedades en relación a INMETRA que actúan de forma independiente. Y añade que el concepto de grupo del que parte la resolución recurrida no es el que resulta del art. 42 Ccom ., esto es, un concepto de grupo que pivota en torno a la idea de control. INMETRA no posee ni el 50 % de los derechos de voto en Nueva Marca y por tanto no ostenta control sobre la misma y la coincidencia de la persona del administrador no es un dato suficiente para estimar que exista control, como tampoco lo son los demás indicios a los que la sentencia ha hecho referencia.

SEGUNDO

Sobre el concepto de grupo de sociedades a efectos del concurso.

  1. El art. 92, 5.º LC dispone que tienen la consideración de créditos subordinados, los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor. El art. 93.2 LC dice que "se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica: 3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios".

  2. Sobre lo que debe entenderse formar parte del mismo grupo a estos efectos esta Sala no siempre ha entendido lo mismo. En nuestra Sentencia de 29 de julio de 2016 (ROJ: SAP B 6460/2016 -ECLI:ES:APB:2016:6460) hacemos referencia a nuestras anteriores sentencias de 30 de junio de 2015 (rollo 567/2014 ), 3 de diciembre de 2015 (rollo 381/2015 ) y de 18 de mayo de 2016 (rollo 52/2016 ), que...

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