SAP Alicante 351/2015, 22 de Mayo de 2015
Ponente | MARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO |
ECLI | ES:APA:2015:1197 |
Número de Recurso | 17/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 351/2015 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0003220
Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000017/2015- - Dimana del Juicio de Faltas Nº 000278/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante Gines
Abogado FRANCISCO JAVIER VERDU GISBERT
Procurador JOSE LUIS VIDAL FONT
Apelado/s Raimunda
MINISTERIO FISCAL (Ilegible)
Abogado NELLY JOSEFINA FLORES MARTINEZ
Procurador MERCEDES ARAGONES MERINO
SENTENCIA Nº 000351/2015
En la ciudad de Alicante, a Veintidos de mayo de 2015
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D. /Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO, Magistrado/a de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2015 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 000278/2014, por habiendo actuado como parte apelante Gines, representado por el Procurador Sr/a. VIDAL FONT, JOSE LUIS y dirigido por el Letrado Sr./a. VERDU GISBERT, FRANCISCO JAVIER, y como parte apelada Raimunda y MINISTERIO FISCAL (Ilegible), representado por el Procurador Sr./a. ARAGONES MERINO, MERCEDES y dirigido por el Letrado Sr./a. FLORES MARTINEZ, NELLY JOSEFINA.
Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras
a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".
Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Gines se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000017/2015 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Como motivo de recurso se alega el error en la apreciación de la prueba por parte de la
juzgadora de instancia. Considera el recurrente que no ha quedado acreditada la concurrencia del animus iniurandi o itención de vejar o menospreciar a la denunciante, pues las expresiones vertidas "eres muy cortita" no son intrínsecamente insultantes.
Avanzamos que el recurso no puede ser estimado.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2006 repasa los elementos del delito o falta de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, y que requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando "animus injuriandi", que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido animo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria...
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