SAP Toledo 88/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2015:674
Número de Recurso60/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución88/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00088/2015

Rollo Núm. ....................... 60/2015.-Juzg. Instruc. Núm........ 1 de Ocaña.-D. Urgentes Núm. ............. 71/2014.- SENTENCIA NÚM.88

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a nueve de julio de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 60 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 87/14, contra la seguridad vial, y en las Diligencias Urgentes núm. 71/14 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, en el que han actuado, como apelante Carmen, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabanas Basaran y defendida por la Letrado Sra. Ramírez de Loma, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 28 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo condenar y condeno a Carmen : A.- como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial prevista por el art. 379.2, inciso primero, del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas e la responsabilidad penal, a: 1.- La pena de multa de seis meses, a razón de seis euros diarios, por un total de mil ochenta euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de la acusada, en caso de impago total o parcial de la multa, de un día por cada dos cuotas impagadas de pérdida de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, que se concretará, en su caso si fuera procedente, hasta un máximo de tres meses. 2.- La pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un periodo de un año y un día. 3.- El pago de la mitad de las costas del proceso. B.- Como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial prevista por el art. 383 del CP ., sin concurrencia de circunstancias modificativas e la responsabilidad penal, a: 1.- La pena de seis meses de prisión; 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; 3.- La pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores; 4.- El pago de la mitad de las costas del proceso. La suma de las penas de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores no comporta, conforme el art. 47, párrafo tercero, del C. Penal la pérdida de vigencia del permiso de conducir".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la condenada, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que " Primero.- Aproximadamente sobre las 715 horas del día 23 de Agosto de 2014 conducía Carmen el turismo Ford Escort, matrícula Y-....-YT por la carretera TO-2542 cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 3'600 observó un control de alcoholemia establecido por agentes de Guardia Civil. Aprovechando que a la derecha se halla la explanada del aparcamiento del restaurante La Frontero., a unos 60 o 70 metros del punto de control Carmen estacionó el turismo, simulando haber sufrido una avería. Habiendo observado los agentes de Guardia Civil NUM000 y NUM001 la maniobra, se acercó el primero de ellos al lugar donde estaba estacionado el turismo y, a continuación el segundo agente, quienes observaron que Carmen presentaba aliento etílico, ojos brillantes y enrojecidos, pupilas algo dilatadas y deambulación titubeante, por lo que le requirieron para que se sometiera a las pruebas de etilometría. Segundo.- Carmen, a pesar de ser advertida por los agentes de Guardia Civil que la negativa a someterse a tales prueba pudiera constituir un delito, se negó a someterse a las pruebas. Tercero.- La acusada es carente de antecedentes penales computables en este proceso a efectos de reincidencia".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 28 de noviembre de 2014, en la que condenó a la recurrente Carmen por un delito contra la seguridad vial prevista por el art. 379.2, inciso primero, y por otro previsto en el art. 383, ambos del Código Penal ; y se alegan como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba; y la conculcación del artículo 24 ce ., sobre el derecho a la presunción de inocencia; terminando por suplicar que se dictara nueva sentencia por la se la absuelva con todos los pronunciamientos favorables.- SEGUNDO: A la vista de su formulación, ambos motivos de recurso pueden ser estudiados conjuntamente, por lo que debe ser recordado, una vez más, que conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994 ; 6 de mayo de 1994 ; 21 de julio de 1991, 15 de octubre de 1994 ; 7 de diciembre de 1994 ; 22 de septiembre de 1995 ; 27 de septiembre de 1995 ; 4 de julio de 1996 ; 12 de marzo de 1997 ); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues...

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