SAP Santa Cruz de Tenerife 89/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2015:1393
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución89/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 10/15.

Autos núm. 116/14.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de abril de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. nueve de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 116/14, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad y reclamación de cantidad, y promovidos, como demandante, por DON Jose Pedro y DOÑA Joaquina, representados por la Procuradora doña Beatriz Ripollés Molowny y dirigidos por el Letrado don Antonio Aznar Domingo, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña Ana Jesús García Pérez y dirigida por el Letrado don Diego Canales Tafur, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez doña Mª de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el veintisiete de octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dª Beatriz Ripolles en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dª Joaquina, contra Caixabank representada por el Procurador Dª Ana Jesús García y debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la clausula segunda C del contrato de préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo de referencia, debo condenar y condeno al entidad demanda a eliminar dicha condición general de contratación del contrato de préstamo hipotecario y debo condenar y condeno al entidad bancaria a la restitución de la suma de 10725 euros, mas los intereses legales devengados desde la fecha del cobro indebido . ; todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte demandada ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día ocho de abril para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En aras de la brevedad, se reproducirá el contenido de los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia recurrida, totalmente, y parcialmente el Tercero, cuyo contenido se acepta y asume plenamente, siendo, además, que la doctrina citada en el Tercero coincide plenamente con el criterio que sustenta este tribunal en auto número 84/2.014, de 14 de mayo, dictado en el Rollo de apelación 86/2.014 : nominal anual antes pactado se modificará al alza o a la baja cada año, a los noventa y seis meses a partir del inicio del primer periodo de pago mensual posterior a fecha de la firma de la presente escritura. Los sucesivos tipos de interés resultantes como consecuencia de la modificación pactada serán el resultado de adicionar un diferencial de 0,65 puntos al tipo de referencia, sin que el tipo de interés nominal anual pueda llegar a ser superior a 7,75% ni inferior a 3%. Consta en autos escritura de modificación de préstamo hipotecario otorgada en 28 de abril de 2.006. Se señala en la referida escritura como mediante escritura otorgada en 17 de diciembre de 2.002 la Caja General de Ahorros concede a los actores un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 172.000 euros al tipo de interés pactado de 3, 376% por un plazo de treinta años pactándose además que se devengaría a favor de la Caja unos intereses moratorios sobre los intereses vencidos y no pagados. Dicha hipoteca fue novada en escritura otorgada el día 22 de diciembre de 2.003. El saldo de capital era en ese momento de 161.745,67 euros, siendo el tipo de interés vigente el de 3,95%. La cláusula segunda C establece que el tipo de interés del préstamo será del 2,95% nominal anual con efectos desde la firma de la presente escritura. Este tipo de interés se modificará al alza o a la baja cada año a partir de 3 de marzo de 2.008. El nuevo tipo de interés será el resultado de adicionar 0, 65 puntos al tipo de referencia, sin que el tipo de interés nominal anual pueda ser superior al 6,25 %, ni inferior al 3%. (.) Es unánime la jurisprudencia al señalar que deben concurrir cuatro requisitos para que una cláusula sea calificada como condición general de la contratación (y ello siguiendo la STS 9/05/2013 ): 1º Contractualidad, esto es, que la inserción de la cláusula en el contrato no sea consecuencia del acatamiento de una norma imperativa. 2º Predisposición (en el sentido de cláusula pre redactada). 3º Imposición por una de las partes. 4ª Utilización en una pluralidad de contratos. La STS de 9 de mayo de 2013 viene a decir que: a) El hecho de que se refieran -las cláusulas sueloal objeto principal del contrato en el que están insertadas no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo. b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particulares un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes. c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial. Concluyendo que: "a) la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar". En concreto, la carga de la prueba de que una cláusula contractual como la impugnada no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba pre redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores pues, en estos casos, se aplica el art. 82.2 del TRLCU que dispone que "el empresario que afirme que una determinada cláusula ha...

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