SAP Santa Cruz de Tenerife 272/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2015:1281
Número de Recurso1071/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución272/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. María Jesús García Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1071/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 321/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Cornelio y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Almudena .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 321/14, con fecha 31 de agosto de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cornelio, como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses y un día de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de un año y un día, y la prohibición de aproximarse a Almudena, a menos de 500 metros, así como de su domicilio, centro de trabajo o lugares que frecuente, durante dos años y de comunicar con ella durante el mismo plazo, y abono de las cosas procesales por mitad, absolviéndole del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y de la falta de injurias de los que también era acusado en la presente causa.

Que debo absolver y absuelvo a Almudena, del delito de maltrato en el ámbito de la violencia familiar del que era acusada n la presente causa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

El penado habrá de proceder a la devolución del teléfono móvil por el tiempo mínimo imprescindible para que Almudena pueda tener acceso y recuperar la información personal que pudiera contener el mismo.

Para el cumplimiento de la pena le será de abono al penado el tiempo que haya estado privado cautelarmente de sus derechos, manteniéndose las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa, pese a los eventuales recursos que puedan interponerse frente a esta Sentencia." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que entre las 1,00 y las 3,00 horas del día 30 de Junio de 2014, el acusado Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 del término municipal de Arafo, donde reside la también acusada Almudena

, mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien había mantenido una relación sentimental que había finalizado dos meses antes. Por causas no aclaradas, se suscitó una discusión entre ellos y Cornelio se apoderó de un teléfono móvil que habitualmente utilizaba Almudena, alegando que era de su propiedad, lo que determinó que se iniciara un forcejeo mutuo, en el que Almudena trataba de recuperar el teléfono donde conservaba información personal y Cornelio intentaba marcharse con él.

A consecuencia de los hechos, Almudena sufrió una erosión en la muñeca izquierda, hematoma en cara anterior del brazo izquierdo y artralgia de muñecas para cuya sanidad no precisó más que una primera asistencia facultativa y precisando para el total restablecimiento de sus lesiones tres días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus quehaceres habituales y sin que resten secuelas, no reclamando por ello.

A su vez, Cornelio sufrió contusión en rodilla derecha con hematoma y arañazos en ambos brazos, precisando por ello una asistencia facultativa y tardando en curar cuarenta días, veintiuno de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Por Auto de fecha 16 de Julio de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Güímar se prohibió cautelarmente a los acusados aproximarse el uno al otro a menos de 300 metros y de comunicarse entre sí durante la sustanciación del procedimiento judicial." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2015.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Cornelio recurre la sentencia de fecha 31 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 321/14, en la que se le condenaba como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, absolviéndose a doña Almudena del delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal del que era acusada. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, al afirmar que, por un lado, se discrimina al hombre frente a la mujer al presumir el legislador, sin posibilidad de prueba en contrario, que la mujer es un ser discriminado y dominado por el hombre siempre y en todo caso que se produzca una agresión del primero hacia la segunda, afirmándose que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género resulta así discriminatoria; y, por otro, al sostenerse que la Juzgadora de instancia actuó con parcialidad al iniciar el plenario ya con la previa voluntad de dictar una sentencia condenatoria como se derivaría de sus comentarios al prescindir de la declaración de la testigo doña Justa, pese a que se justificó que no podía acudir ese día, y de las preguntas que formuló a la psicóloga doña Pura y a la forense doña Bárbara, por lo que se sostiene que la Juzgadora a quo tomó claramente partido por una de las partes, perdiendo con ello su imparcialidad. En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que pese a no existir prueba de cargo se ha condenado al apelante, absolviéndose a la Sra. Almudena del delito de malos tratos del que era acusada a pesar de que, se sostiene, existía prueba de cargo respecto de la misma, indicándose que las actuaciones se iniciaron con la denuncia presentada por el Sr. Cornelio, sin que la Sra. Almudena hubiese interpuesto previamente denuncia alguna al ser consciente, se dice, de que no tenía nada que denunciar. Se añade que se ha intentado de un modo forzado otorgar veracidad a la declaración de la Sra. Almudena, obviando el resto de la prueba practicada que acredita las lesiones sufridas por el Sr. Cornelio, poniéndose de manifiesto las graves contradicciones en las que se dice incurrieron aquélla y su madre, que son expuestas en el recurso, indicándose que incluso las lesiones que la Sra. Almudena presentaba podían deberse el giro del espejo retrovisor del vehículo del Sr. Cornelio . De ahí que se concluya que en la declaración de aquélla no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a cuyo fin no cabe tener en cuenta la declaración de su madre, de la que se sostiene estaría influida por su interés en que la misma no fuera condenada, afirmándose que el testimonio de la Sra. Almudena estaría guiado por motivos espurios. Igualmente, se cuestiona que en la sentencia de instancia no se valorase ni la pericial psicológica elaborada por la Sra. Pura ni la de la traumatóloga Sra. Natividad . Respecto del delito de coacciones apreciado, una vez descartado el delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, también inicialmente imputado al recurrente, se indica que en la actuación de éste no existió el dolo específico de este delito de atentar contra la libertad de obrar de la Sra. Almudena pues se afirma que el recurrente se limitó, una vez zanjada la relación, a coger el teléfono que era de su propiedad, siendo en ese momento cuando aquélla le puso la zancadilla y éste cayó por las escaleras, tratándose además de un delito eminentemente circunstancial que, dadas las circunstancia en las que se desarrollan los hechos, se sostiene que en el presente no sería de aplicación. Se añade que el apelante ha mantenido siempre su versión de los hechos, que se dice corroborada por la documentación médica obrante en autos y que acredita las lesiones que sufrió, siendo las mismas compatibles con su relato. Lesiones que serían más graves, como se deriva también de las fotografías aportadas, que el ínfimo hematoma que presentaba la Sra. Almudena

. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado y condenándose a la Sra. Almudena en los términos en su día interesados.

SEGUNDO

Resumidos así los motivos y manifestaciones del recurrente, se debe abordar la primera de las alegaciones impugnatorias, relativa a la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución .

En primer lugar, sobre este particular debe recordarse que el posible carácter discriminatorio de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género es una cuestión zanjada desde hace tiempo por el Tribunal Constitucional que, al analizar los diferentes artículos del Código Penal...

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