SAP Santa Cruz de Tenerife 119/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2015:1271
Número de Recurso1140/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución119/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1140/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 365/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Constancio y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Camino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 365/13, con fecha 30 de octubre de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Constancio como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad o en caso de no consentir la realización de estos trabajos la pena de prisión de 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo. En todo caso, se imponen las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; y prohibición de aproximarse a Camino a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por esta durante dos años, así como la prohibición de comunicarse con ella durante 1 año, directamente o a través de terceras personas, de forma verbal, visual, telefónicamente o por cualquier medio telemático, mensajes o redes sociales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Constancio del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y de la falta de vejaciones de la que venía siendo acusado.

Todo ello, junto al abono de las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que en horas de la tarde del día 10 de Febrero de 2013, se inició una discusión en el domicilio familiar sito en CALLE000, NUM000 de San Miguel de Geneto entre el acusado Constancio, mayor de edad, sin antecedentes penales y su compañera sentimental Camino . En el curso de dicha discusión el acusado le propinó un empujón a Camino que le hizo caer al suelo, no constando la existencia de lesiones objetivas ya que Camino no fue reconocida por ningún facultativo médico. En el momento del incidente las menores se encontraban en la vivienda." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2015. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Constancio recurre la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 365/13, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, absolviéndole del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal del que también era acusado, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que existen contradicciones importantes en el testimonio de la denunciante, poniéndose de manifiesto las contradicciones en las que se dice incurrió en el plenario respecto de lo declarado en la fase de instrucción, por lo que se sostiene no concurren en su declaración los requisitos que la jurisprudencia exige para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, añadiéndose que, a fin de corroborar su declaración, no pueden tenerse en cuenta las declaraciones del funcionario nº NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía ni del padre de la denunciante, pues ambos son testigos de referencia de lo que ésta les pudo relatar, debiéndose además tener en cuenta respecto de este último su relación de parentesco con la misma a fin de valorar la importancia y veracidad de su testimonio, habiendo observado únicamente una camiseta rota y unos moratones, sin poder indicar quien lo causó pues ni presenció ni oyó los hechos, no existiendo además parte médico alguno, por lo que no se puede afirmar que la lesión descrita se hubiese causado, y menos durante el transcurso de una discusión con su compañero sentimental, ni la autoría de la misma. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la perjudicada y del resto de testigos, y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Constancio, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control...

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