SAP Santa Cruz de Tenerife 117/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2015:1269
Número de Recurso767/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución117/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de dos mil quince.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 767/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 180/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Jose Miguel y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 180/14, con fecha 13 de mayo de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las siguientes infracciones:

  1. - Un DELITO DE MALTRATO en el ámbito de la violencia de género de los previstos en el ARTÍCULO 153.1 DEL CP, a la pena de 8 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de 2 años y 1 día. Igualmente procede condenarle a la pena de prohibición de aproximarse a Dª Rebeca, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 500 metros por tiempo de 1 año y 8 meses, y a la prohibición de comunicarse con Dª Rebeca, directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 8 meses.

  2. - Una FALTA DE LESIONES de las previstas en el artículo 617.1 del CP, condenándole a la pena de multa de 40 días a razón de 5 euros día, más la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa.

Manténgase las medidas cautelares acordadas hasta que sean alzadas por resolución posterior o hasta que empiece su cumplimiento como pena, sin perjuicio del derecho de abono a que haya lugar por el tiempo cumplido cautelarmente. En cuyo momento se alzarán, para comenzar a cumplir las penas impuestas en la presente Resolución, sin perjuicio del abono a que haya lugar por el tiempo ya cumplido cautelarmente." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Se declara terminantemente probado y así expresamente se declara que Jose Miguel, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía al tiempo de los hechos una relación sentimental con Rebeca quien en el momento de los hechos estaba en estado de seis meses de gestación, de un hijo del acusado.

Sobre las 8.30 horas de la mañana del día 7 de febrero de 2014, en la vía pública Arcadio, del barrio de Aregume, en los Silos, el acusado inició una discusión con su pareja, en cuyo seno, con ánimo de asustarla y de denigrarla le gritó en reiteradas ocasiones, arrinconándola contra la pared, mientras gesticulaba de forma violenta, al tiempo que con la idea de afectar a su esfera y salud física, la empujaba y la zarandeaba, agarrándola fuertemente por los brazos, sin que conste la ocasión de herida alguna como consecuencia del ataque.

Por el lugar transitaba con su moto Gerardo, quien se detuvo para ver qué ocurría y al cual el imputado, con igual ánimo de menoscabar su integridad física, lo golpeó dándole un puñetazo en la boca y causándole una inflamación en el lado izquierdo del labio superior e inferior con pequeño hematoma, sin que haya precisado tratamiento médico. Gerardo no reclama indemnización alguna por las heridas sufridas.

Igualmente, apareció por el lugar Dª. Francisca, quien observó parte de la escena, y el acusado al percatarse de su presencia le profirió tú que miras hedionda, zorra, te rajo. emprendiendo, Dª. Francisca, a continuación su marcha.

Con fecha de 12 de febrero de 2014 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos por el que se acordó como medida cautelar urgente la prohibición de aproximación y comunicación del imputado a se pareja durante la tramitación del presente procedimiento." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2015.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Jose Miguel recurre la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 180/14, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, y de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que la propia supuesta víctima negó que se produjera un episodio de violencia física o psíquica contra su persona, refiriendo sólo la existencia de una discusión con descalificaciones cruzadas, sin que conste parte de lesiones ni informe psicológico que corrobore maltrato alguno, indicándose incluso en el informe forense que su estado era poco probable con malos tratos y muy ligero menoscabo psíquico, pero sí con un conflicto de pareja, habiendo convivido y estando embarazada del mismo con ocho meses de gestación, oponiéndose a la adopción de la orden de protección en su momento acordada, cuestionándose la valoración que se efectúa de las declaraciones de los testigos de cargo, indicándose que las Sra. Regina y María Dolores no han presenciado maltrato físico alguno ni evidencias de ello en la supuesta perjudicada, siendo así que los agentes de la policía local sólo presenciaron una discusión entre ellos, sin oír amenazas ni insultos, ni apreciar en la misma signos externos y objetivos de lesiones, señalando los restantes dos testigos, el Sr. Gerardo y la Sra. Francisca, que tampoco habían apreciado la discusión, y en concreto esta última declaró que no hubo contacto físico entre ellos. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito y la falta por los que ha sido condenado, con todos los demás pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de la perjudicada y del resto de testigos, y documental, incluida la pericial forense de las lesiones sufridas por el perjudicado Sr. Gerardo ), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Jose Miguel, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR