SAP Santa Cruz de Tenerife 195/2015, 26 de Mayo de 2015
Ponente | MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ |
ECLI | ES:APTF:2015:1078 |
Número de Recurso | 102/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 195/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª |
? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000102/2015
NIG: 3802342120140004067
Resolución:Sentencia 000195/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000444/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Caixabank Sa Diego Joaquin Canales Tafur Maria Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
Apelante Tomás Antonio Santana Perez Sandra Reyes Gonzalez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
-
MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de mayo de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinarionº 444/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna, promovidos por D. Tomás, representado por la Procuradora Dª. Sandra Reyes González, y asistido por el letrado Don Antonio Santana Pérez, contra la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., representadapor laProcuradora Dª. Angeles García San Juan Fernández del Castillo, y asistido por el Letrado D. Diego Canales Tafur; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
En los autos indicados la Ilma. Sra. MagistradaJuez Dª. Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el 3 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: " SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Tomás contra "Caixabank, S.A.", y en consecuencia se absuelve a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora."
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
1
Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Sandra Reyes González, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Santana Pérez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Angeles García Sanjuán Fernández del Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Diego Canales Tafur; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de junio del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ,Magistradade esta Sala.
La sentencia desestima la demanda en la que el actor ejerce la acción de nulidad de la cláusula suelo, que limita la variación a la baja del interés de referencia en la determinación del interés variable pactado en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito con el fin de adquirir su vivienda habitual, y que, conforme al suplico de su demanda, es abusiva y falta de transparencia, solicitando la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la misma.
Recurre el actor, quien, tras mantener el error en la apreciación de la prueba, incidiendo también en la carga de la misma, y la indebida aplicación del derecho, alega los errores en que incurre la juzgadora de instancia al confundir transparencia con abusividad y con error en el consentimiento, y solicita la estimación de la demanda.
La apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.
Examinadas las actuaciones,procede al confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.
En primer lugar, debe establecerse o fijar la acción que se ejerce por la parte actora y que mantiene en este recurso, debiendo apreciarse que, conforme al epígrafe referido al "contenido de la demanda y contestación a la demanda", la acción de nulidad se formula en base a la falta de transparencia de la cláusula litigiosa. Determinada así en el recurso con toda claridad la acción que se ejercita, lo cierto es que no cabe mantener la confusión de conceptos en la resolución recurrida, pues ciertamente en la demanda a través de sus hechos, fundamentos de derecho y suplico, se formulan alegaciones fácticas y jurídicas que inciden en los tres motivos de nulidad citados de falta de transparencia, abusividad (concepto que integra diversos defectos, incluido el de falta de transparencia) y vicio del consentimiento (concepto que en definitiva determina la nulidad del contrato por falta de un elemento esencial del mismo), por cuanto, aún cuando tales conceptos en teoría puedan diferenciarse, en la práctica necesariamente concurren, ya que si no existe transparencia o claridad en condiciones que fijan los elementos del contrato y que están predeterminadas por quien redacta el contrato, se debe admitir que tal parte contratante abusa de su posición en el contrato, y la otra parte no llega a tener un conocimiento suficiente de los elementos del mismo.
El motivo referido a la no concreción de los hechos probados, tampoco debeprosperar pues ya el precepto citado por el recurrente, artículo 209 de la ley de Enjuiciamiento Civil, literalmente dice, tal como transcribe el recurrente: ".y los hechos probados, en su caso2", precepto en cuya aplicación e interpretación la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 766/2009 de 16 noviembre es: " ...que no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 ).
Entrando así en el fondo de la cuestión debatida, y centrándonos en el contrato litigioso, no son hechos cuestionados:
-
ni el carácter de consumidor del actor, al que, no obstante, dada su profesión de técnico de gestión en la oficina tributaria, debe reconocérsele la capacidad suficiente para entender, previa su lectura, una póliza de préstamo con garantía hipotecaria y aceptar conscientemente sus condiciones.
-
ni que la cláusula suelo analizada sea una condición general de la contratación.
La cuestión debatida es si la cláusula es o no transparente de forma que el...
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