SAP Guipúzcoa 150/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2015:554
Número de Recurso3157/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución150/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-13/002651

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2013/0002651

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3157/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 338/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Agapito

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GURREA FRUTOS

Abogado/a / Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE

Recurrido/a / Errekurritua: CONSTRUCCIONES IÑADI S.A.L.

Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS SOTILLOS URRA

S E N T E N C I A Nº 150/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecinueve de junio dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 338/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún, a instancia de Agapito apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JESUS GURREA FRUTOS y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. PAULO RUIZ HOURCADETTE, contra D./Dª. CONSTRUCCIONES IÑADI S.A.L. apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JOSE LUIS SOTILLOS URRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27-10-2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irun, se dictó sentencia con fecha 27-10-2014, que contiene el siguiente FALLO: "

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Inmaculada Bengoetxea en nombre y representación de CONSTRUCCIONES IÑADI S.L. frente a D. Agapito representado por el procurador Sr. Jesús Gurrea y debo CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de la suma de 11.400,15 euros, a los intereses moratorios convenidos y a falta de convenio el interés legal correspondiente del art. 576 de la LEC, imponiendo las costas procesales dimanantes del presente procedimiento a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 15-6-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y razonamientos de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Se alza la parte demandada frente a la Sentencia de instancia que acoge parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de "Construcciones Iñadi S.A.L." en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en concepto de precio pendiente de pago derivado de contrato de arrendamiento de obra, denunciando como motivo de apelación que la resolución recurrida incurre en incongruencia causante de indefensión ( art. 24 CE ), por cuanto habiéndose fundamentado la oposición a la demanda en la falta de acción de la demandante para reclamar el precio pendiente de pago por razón de que la obra ejecutada presentaba trabajos mal realizados y desperfectos, la Juzgadora de Instancia que reconoce la existencia de dichos hechos, en vez de resolver si la demandante tiene acción para interponer la demanda, valora los desperfectos unilateralmente y los descuenta de la factura pendiente de pago, y además los valora tomando como base un primer informe pericial en que se valoraban los daños en 3.180 euros cuando con posterioridad los desperfectos han aumentando y cuando la compensación no ha sido solicitada por ninguna de las partes, por lo que concluye que se debe desestimar la demanda toda vez que la actora no tiene acción para la reclamación que formula mientras no se solucionen tales desperfectos. Igualmente se alega que un hecho importante a la hora de analizar la postura del apelante y que no se recoge en Sentencia es que la obra total estaba presupuestada en 150.000 euros y el demandado debo de abonar aproximadamente el 10 %, lo que deja claro que la postura del mismo nada tiene que ver con no querer abonar el trabajo, sino que al reservarse el 10 % exige el cumplimiento íntegro del contrato. Y termina solicitando el dictado de nueva Sentencia desestimando la demanda interpuesta por la parte demandante con expresa imposición de costas a la parte demandante en primera instancia.

La representación procesal de "Construcciones Iñadi S.A.L." formula oposición al recurso, manteniendo la absoluta corrección de la resolución recurrida, no existiendo incongruencia ni falta de acción de la demandante, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas. Y solicita el dictado de Sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso de apelación procediendo a la expresa e integra ratificación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta segunda instancia al apelante.

SEGUNDO

Así acotado el ámbito de esta segunda instancia, y por tanto, el de esta Sentencia con arreglo al artículo 465.5 LEC, lo primero que ha de significar la Sala es que, como bien advierte la parte apelada, el objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión formulada en su demanda rectora y, en su caso, también, por la formulada por la parte demandada por vía reconvencional. En la contestación a la demanda no se ejercita ninguna pretensión, sino que simplemente se manifiesta o expone la posición de la parte demandada respecto de la pretensión promovida de adverso en la demanda, mostrando bien su conformidad (allanamiento), bien su oposición a la misma, peticionando al órgano jurisdiccional su desestimación, sin perjuicio obviamente que la sujeción del juzgador a los términos de planteamiento del debate no se limita a los empleados por el actor en su demanda, sino que se extienden igualmente a la oposición formulada por la parte demandada.

Sentado ello, constituye jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005, 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005, 2 de noviembre de 2009, RC núm. 1677/2005, y 22 de enero de 2007, RC núm. 2714/1999, esta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo, 10 de junio, 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo y 31 de mayo de 1999, y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo...

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