SAP Sevilla 318/2015, 18 de Junio de 2015
Ponente | MARTA AMELIA LOPEZ VOZMEDIANO |
ECLI | ES:APSE:2015:1039 |
Número de Recurso | 4929/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 318/2015 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 4.929/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 233/2012
SENTENCIA NÚM. 318/ 2015
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
PILAR LLORENTE VARA
MARTA AMELIA LOPEZ VOZMEDIANO, ponente.
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de porcedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal 13 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por la procuradora Dña. Guadalupe Camacho Calderón en representación de Marino . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
La Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla dictó sentencia el día 19 de mayo de 2014 en la causa de referencia, cuyo fallo literalmente dice: "condeno a Marino como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y con privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos meses, así como imponer la prohibición de acercarse a Azucena a menos de 300 metros por espacio de por un plazo de dos años. Y condeno a Marino como autor de una falta del artículo 620.2 del CP a la pena de ocho días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima y absuelvo a Marino de las restantes infracciones penales. Se imponen al condenado dos sextas partes de las costas, siendo declaradas de oficio las cuatro sextas restantes".
Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Marino, y admitido a trámite el recurso por el Juzgado y conferidos los traslados preceptivos, se remitieron los autos a esta Audiencia, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y por diligencia de ordenación al Magistrado que suscribe.
Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia. HECHOS PROBADOS
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dice así: "probado y así se declara que Marino, nacido el NUM000 /1988, sin antecedentes penales, en el domicilio en el que convivía con su tía, Azucena, sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 dee Sevilla, propiedad de su abuela, Manuela, el día 11 de agosto de 2011, sobre las 19,15 horas se dirigió hacia su tía, Azucena, y al verla le propoinó un empujón, y como consecuencia del golpe sufrió dolor en cuello cabelludo, zona lumbar y rodilla derecha, y al llegar los agentes de Policía debidamente comisionados, se dirigió nuevamente a su tía, dirigiéndole expresiones como "puta, guarra, borracha". De igual modo, propinó un fuerte golpe en la puerta del cuarto de baño, de manera deliberada, causando daños por importe de 128,62 euros.
Por auto de 12 de agosto de 2011, dictado en el Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla, se le impuso al acusado la medida cautelar de prohibición de aprosimarse a su tía Azucena ".
Se alega en el recurso, en primer lugar, que no resulta de aplicación el artículo 153 del Código Penal al tratarse de malas relaciones puntuales entre sobrino y tía que residen accidentalmente en una vivienda.
La sentencia recurrida se pronuncia en su fundamento de derecho primero (página 4 y siguientes) sobre la cuestión, citando una sentencia de la Audiencia Provincia de Barcelona que aplica dicho precepto si concurre el requisito de quedar integrado en el núcleo de convivencia familiar, así como en el fundamento segundo, en el que a la vista de la prueba practicada, estima acreditada la existencia de una convivencia prolongada en el mismo domicilio entre ambas partes.
Sobre esta alegación, la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2003 señala que en dicho precepto se incluyen las personas amparadas en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de convivencia familiar del agresor, con cuya definición se pretende dar protección a situaciones fácticas próximas a la familiar (personas que conviven en el núcleo familiar por cualquier relación o circunstancia no definida expresamente antes: parientes fuera de los grados de parentesco señalados, trabajadores, etc.).
Asimismo, en aplicación de este precepto, se han dictado sentencias referidas a tíos y sobrinos que conviven juntos como la SAP de Madrid sección 16 del 10 de marzo de 2015 (ROJ: SAP M 3186/2015 ), SAP de Gerona sección 3 del 29 de julio de 2014 (ROJ: SAP GI 831/2014 ) o SAP, Penal sección 2 del 10 de mayo de 2013 ( ROJ: SAP TF 1599/2013).
En consecuencia, debe concluirse a la vista de la valoración de la prueba practicada en torno a los presupuestos necesarios para la aplicación del ...
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