SAP Pontevedra 404/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2015:1731
Número de Recurso566/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00404/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0005070

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2013

Recurrente: Rodrigo

Procurador: MARIA LOREA HERMIDA AMATRIAIN

Abogado: MARIA ELENA FERREIRO RODRIGUEZ

Recurrido: NCG BANCO S.A NCG BANCO S.A

Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ

Abogado: PRUDENCIO BARREIRO CASTRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 404/15

En Vigo, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ORDINARIO número 566/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 566/2014, en los que es parte apelante: el demandado DON Rodrigo, representado por la Procuradora doña Lorea Hermida Amatriain y asistido del letrado doña Elena Ferreiro Rodríguez; y, apelada: la entidad demandante NCG BANCO S.A, representada por la procuradora doña Rosa de Lis Fernández, con la dirección del Letrado don Prudencio Barreiro Castro. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.8 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2014, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 566/2013 (dimanantes de Monitorio) por la Procuradora Doña Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de "NCG BANCO, S.A.", contra Don Rodrigo, sobre incumplimiento contractual, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (12.226,26 euros), más los intereses de demora correspondientes que devengue el principal adeudado de 12.000,44 # desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición a la parte demanda de las costas procesales causadas ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Rodrigo, se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 2 de julio.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, NCG Banco reclama de la demandada la cantidad de 12.226 euros debidos en virtud de préstamo personal concertado en póliza de 28 de enero de 2001, por importe de 42.000 euros. La prestataria se opone a la demanda y solicita la desestimación parcial de la demanda oponiendo la abusividad de la cláusula en cuanto al interés de demora y al tipo de interés aplicable, por lo que debe aplicarse el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se alza en apelación la prestataria.

Parece que la prestataria tilda de abusiva la cláusula suelo/techo de la póliza. Recuérdese que este tipo de cláusulas no son ab origine abusivas, como ha puesto de manifiesto la STS de 9 de mayo de 2013, como tampoco el hecho de que no hayan sido particularmente negociadas por el consumidor las convierte en abusivas, como no lo son todas las cláusulas que se contienen en un contrato de adhesión por el solo hecho de ser un contrato de esta especie. Como ha dicho la citada sentencia de nuestro Alto Tribunal, "se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004, que "la calificación como contrato de adhesión [...] no provoca por ello mismo su nulidad ". Según doctrina de la citada resolución, las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato., por lo que, como regla general no cabe el control de su equilibrio, lo que no impide que, ello no obstante, el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Como es sabido, la tan citada STS ha venido a identificar las causas por las que la cláusula suelo no puede ser tenida por transparente:

"

  1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  3. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  4. En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor."

En el auto de aclaración que el TS dicta con fecha 3-6-2013 se dice que la enumeración hecha no es exhaustiva de las circunstancias que deban tenerse en cuenta con exclusión de cualquier otra. Y tampoco supone que la presencia aislada de alguna o algunas, sea suficiente para que la cláusula se considere no transparente a efectos del control de su carácter eventualmente abusivo.

Pues bien, teniendo en cuenta que no hay denuncia de falta de información previa (por lo que no puede tomarse en con sideración como defecto), coincidimos con el criterio de la juez de instancia cuando apunta que no se trata de límites incluidos entre una serie de condiciones generales; el pacto es claro y fácilmente perceptible, sin confusión alguna ni elemento adicional que distraiga la atención del suscriptor del contrato, ni hay oscuridad en su expresión; los límites se recogen de forma clara y entendible en los recuadros 22 y

23. Si acaso, el único defecto que podría reprocharse es que no hay simulación de escenarios diferentes en función de las variaciones del interés; pero,...

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