SAP Madrid 304/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2015:11393
Número de Recurso776/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución304/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

FSG21

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014264

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 776/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 115/2014

Apelante: D./Dña. Rubén

Procurador D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS

Letrado D./Dña. ROBERTO GARCIA BERMEJO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 304/2015

Presidente

Don Alejandro María Benito López

Magistrados

Doña Adela Viñuelas Ortega

Doña Elena Perales Guilló (ponente)

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil quince

VISTO por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 115/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles seguido contra Rubén por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Rosch Iglesias y defendido por el Letrado don Roberto García Bermejo, y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de marzo de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: "ÚNICO.- Se considera probado, y así se declara, que el día 15 de febrero de 2010, entre las 00#00 horas y las 05#15 horas, el acusado mayor de edad y con antecedentes penales no computables para aplicar la reincidencia, con el fin de obtener un lucro ilícito rompió la reja metálica de la parte superior frontal derecha, donde está el aparato de aire acondicionado, de la cafetería "Esperanza", sita en la calle Honda nº 16 de Fuenlabrada, con el fin de penetrar en la misma. Una vez dentro abrió las máquinas tragaperras que había en el interior, concretamente el cajetín donde están las monedas y se llevó el dinero que había en su interior, así como del bote de la cafetería que tenía su dueño. Los hechos ocurrieron en el año 2010 y la reapertura de las diligencias fue en el año 2012, concretamente en agosto del año 2012 se le tomó declaración como imputado.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" Debo condenar y condeno a Rubén como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Rafael Julvez Peris-Martín en nombre y representación de Rubén que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Ni se aceptan ni se rechazan los que como tales figuran en la sentencia apelada por las razones que más adelante se expondrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el recurrente en el primer motivo de su recurso infracción de precepto constitucional y vulneración de la tutela judicial efectiva: artículo 24 CE con indefensión, solicitando la nulidad del juico oral y de la sentencia.

Y ello por cuanto el acusado, en el mismo acto al inicio de la sesión de juicio, reiteró la petición efectuada previamente vía fax de renuncia al Letrado del turno de oficio la cual no había podido adelantar al haber sido citado a juicio tan sólo cuatro días antes. Petición que le fue desestimada argumentando el Juez de lo Penal que se adivinaba en la misma una finalidad meramente dilatoria.

Tiene razón el recurrente. Dice la STC de 20 de diciembre de 2005 : " Como hemos manifestado en la ya citada STC 165/2005, citando anteriores pronunciamientos de este Tribunal, "el derecho a la asistencia letrada, interpretado por imperativo del art. 10.2 CE de acuerdo con el art. 6.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, y con el art. 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, es, en principio, y ante todo, el derecho a la asistencia de un Letrado de la propia elección del justiciable ( STC 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 2 ), lo que comporta de forma esencial que éste pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentalizar su propia defensa ( SSTC 30/1981, de 24 de julio, FJ 3 ; 7/1986, de 21 de enero, FJ 2 ; 12/1993, de 18 de enero, FJ 3 ). Así pues, en el ejercicio del derecho a la asistencia letrada tiene lugar destacado la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas del Abogado y, por ello, procede entender que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho constitucional de defensa ( STC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 18/1995, de 24 de enero

, FJ 2.b; 105/1999, de 14 de junio, FJ 2; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 ; 130/2001, de 4 de junio, FJ 3)" (FJ 11.b))

La asistencia letrada, libremente designada o asignada de oficio, se configura, en ciertos casos, tanto en el art. 6.3 c) CEDH como en los preceptos de la Ley procesal que desarrollan las exigencias del art. 24.2 CE, además de como un derecho subjetivo, como una institución dirigida a asegurar las debidas garantías del proceso, (por todas, STC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2); de modo que constituye una exigencia estructural del proceso a cuya observancia quedan obligados los órganos judiciales. Ahora bien, la libre designación de abogado, salvo muy excepcionales circunstancias que permitan su restricción, previstas por la ley y proporcionales al fin, constitucionalmente lícito, perseguido, debe siempre primar sobre la asignación de oficio . A dicha primacía nos hemos referido en la STC 130/2001, de 4 de junio, FJ 3, entre otras, afirmando que "en el proceso penal el órgano judicial habrá de proceder a nombrar al imputado o acusado o condenado un Letrado del turno de oficio tan sólo en los casos en los que, siendo preceptiva su asistencia, aquél, pese a haber sido requerido para ello, no hubiese designado Letrado de su elección o pidiese expresamente el nombramiento de uno de oficio, así como en los supuestos en que, siendo o no preceptiva la asistencia de Letrado, carezca de medios económicos para designarlo y lo solicite al órgano judicial o éste estime necesaria su intervención ( SSTC 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 2 ; 18/1995, de 24 de enero, FJ 3)".

De otra parte, la única situación en la que Ley permite la imposición de un Letrado de oficio contra la voluntad del sujeto es la de incomunicación del detenido o preso contemplada en el art. 527 a) LECrim

, cuya constitucionalidad ha sido declarada por este Tribunal en STC 196/1987, ya citada, en virtud de la ponderación del derecho a la asistencia letrada del art. 17.3 CE con la necesaria protección de otros bienes constitucionalmente reconocidos. Pues bien, no concurriendo las circunstancias excepcionales previstas en el art. 527 a) LECrim . y no estando previsto en la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la Orden Europea de Detención y Entrega, debemos concluir que los Autos impugnados han vulnerado el derecho invocado, al haberse designado un Abogado de oficio al recurrente para la audiencia del procedimiento de Euroorden pese a su expresa designación de Letrado. Siendo subsanable tal vulneración,...

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