SAP Madrid 296/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2015:11389
Número de Recurso499/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución296/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009023

Rollo de Apelación número 499/2015

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 396/2012

SENTENCIA Nº 296/2015

Magistrados

Doña Isabel María Huesa Gallo

Don Manuel Chacón Alonso

Doña Elena Perales Guilló

En Madrid, a nueve de julio de dos mil quince

VISTO por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 396/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid seguido contra Eusebio y Jacinto por delito de atentado y falta de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado Eusebio representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Pilar Tello Sánchez y defendido por la Letrada doña Maria Amparo Martínez Marián, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12 de diciembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara que sobre las 10 horas del día 15 de abril de 2012, en la calle Picos de Europa, agentes de la Policía Nacional procedieron a identificar a un grupo de personas que se encontraban gritando en la calle, tras requerirle la documentación el agente nº NUM000 a Eusebio, comprobar que tenía una orden de expulsión y comunicarle que iba a ser detenido, éste propinó un puñetazo en el pecho y una patada sin causarle lesión y salió corriendo, siendo alcanzado minutos después por el mencionado agente y el nº NUM001, resistiéndose a ser detenido, iniciándose un forcejeo y dándole un puñetazo en el pecho a éste último, sin causarle lesión. Las actuaciones tuvieron entrada en el Juzgado el día 19 de octubre de 2012 y se celebró el juicio el día 11 de diciembre de 2014. Eusebio, se encuentra en situación irregular en territorio español y no consta su arraigo. En el acto de juicio no resultó acreditado que Jacinto le diese un empujón al agente nº NUM002 .".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" Condeno a Eusebio como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento; absolviéndole del delito de atentado y de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado.

La pena de prisión se sustituye por la de expulsión del territorio Nacional con prohibición de entrada en España por un plazo de cinco años contados desde la fecha de expulsión, no obstante, hasta en tanto la autoridad gubernativa no proceda a materializar su expulsión, se cumplirá la pena impuesta.

Absuelvo a Jacinto del delito de atentado por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Pilar Tello Sánchez en nombre y representación de Eusebio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos de impugnación que invoca la parte apelante:

  1. Vulneración del principio acusatorio al haber sido condenado Eusebio por un delito por el que no se ha formulado acusación.

  2. E inexistencia de un delito de desobediencia grave y contumaz, tratándose en todo caso la conducta del recurrente de una desobediencia leve al haberse limitado a emprender la huida ante el requerimiento de los agentes de policía para que le acompañaran, por lo que en todo caso estaríamos ante una falta; no resultando en ningún caso procedente la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional.

Comenzando por el primer motivo del recurso, debemos decir que la condena del recurrente como autor de un delito de resistencia en lugar del delito de atentado que era objeto de acusación por el Ministerio Fiscal no supone vulneración alguna del derecho de defensa ni del principio acusatorio ya que ambos delitos protegen el mismo bien jurídico.

Al respecto tiene declarado el Tribunal Constitucional que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación jurídica de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido objeto de debate contradictorio, y en todo caso cuando exista una homogeneidad entre el delito acusado y el delito por el que ha sido condenado finalmente, no existiendo indefensión cuando el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo delictivo señalado en la sentencia ( SSTC 12/81, 204/88, 134/86 y Sentencias de 30 de septiembre de 2003 y 33/2003 ). De otro lado el Tribunal Supremo se refiere a la teoría de la pena justificada, cuando la pena impuesta es claramente más beneficiosa que la que fue objeto de acusación ( SSTS 754/2004 de 20 de julio ó 1608/2005 de 12 de diciembre, 1590/2003 de 22 de abril, 1516/2005 de 13 de diciembre ó 195/2003 de 15 de febrero ). Asimismo la STS 27 de noviembre de 2008 señala que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1.978 que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga...

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