STSJ Andalucía 1530/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:7541
Número de Recurso1264/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1530/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1530/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA

Procedimiento Ordinario nº 1264/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

_______________________________

En la ciudad de Málaga, a 15 de junio de 2015.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 1264/2010, sobre urbanismo (revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella), interpuesto por D. Anibal, representado por Dª María Castrillo Avisbal y defendido por Dª María Belén Villena Moraga y figurando como parte demandada la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico y el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por Dª María Isabel Contreras Suárez y D. Emilio, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de julio de 2010 Dª María Castrillo Avisbal, en representación de D. Anibal, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2010, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 30 de julio de 2010, reclamándose la remisión del expediente administrativo y

emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 16 de noviembre de 2011 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el demandante es propietario de la edificación y parcela situada en la zona denominada "Puente Romano", calle Torre Verde, del término municipal de Marbella; con la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística la finca de referencia tiene, desde el pasado 21 de mayo de 2010, la clasificación de suelo urbano consolidado y una calificación UE-4, habiéndose introducido un uso dotacional consistente en una servidumbre de tránsito afecta a un uso público, determinación que vino configurada en la segunda aprobación provisional del Plan General, frente a la que el recurrente no pudo formular alegaciones; tampoco se han motivado los criterios de delimitación, los diferentes coeficientes, las cargas que se le adscriben, etc, planteando, en consecuencia, la Administración una ordenación arbitraria que adolece de la necesaria justificación.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia estimatoria del recurso por la que se declare la nulidad de la Orden impugnada en cuanto incluye dentro de la parcela de D. Anibal un uso dotacional de sistema de espacios libres, consistente en una servidumbre de tránsito, y lo anule en cuanto a tal uso y a su inclusión en la parcela aludida.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando la Letrada de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por tener la potestad de planeamiento urbanístico un amplio margen de discrecionalidad, motivando la memoria suficientemente los criterios adoptados para el cumplimiento de los objetivos que se fija, uno de los cuales es, evidentemente, la normalización de la situación urbanística del municipio; por haberse cumplido en la tramitación de la revisión escrupulosamente con el procedimiento establecido, sin haberse producido vulneración alguna de la seguridad jurídica ni una situación de indefensión; y por ser imperativa la calificación como zona de servidumbre de tránsito, por las consideraciones expuestas en la Memoria, a la vista de la regulación contenida en la Ley de Costas y su Reglamento y de las determinaciones del Plan de Ordenación Territorial de la Costa Sol Occidental.

Por similares argumentos se opuso asimismo a la estimación de las pretensiones de la parte actora, interesando la desestimación de la demanda, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por las partes documental, en exclusiva, que fue admitida, evacuándose trámite de conclusiones escritasy señalándose para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Atendida la naturaleza de las cuestiones suscitadas en la presente litis debe comenzarse por destacar que el Tribunal Supremo tiene declarado que " (...) La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento . Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del "ius variandi" no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE " ( STS 20 abril 2011, dictada en el recurso de casación 1735/2007 ) . Dentro de los mecanismos de control de la potestad de planeamiento y del ius variandi cobra especial relieve, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, el de la necesidad de motivación de las determinaciones del planeamiento urbanístico que explicita ahora el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, al preceptuar en su artículo 3.1 que " El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve ", positivizando así lo que en la jurisprudencia venía considerándose requisito de validez en el ejercicio de la potestad aludida.

Pues bien, la STS 14 de junio de 2011 (recurso 3828/2007 ), en argumentación reiterada en las posteriores SSST 12 de julio de 2012 (recurso 3409/2010 ) y 20 junio 2014 (recurso 5508/2011 ) expone al respecto que " La potestad de planeamiento, aún siendo discrecional, se circunscribe a un fin concreto: la satisfacción del interés público, hallándose condicionada al mismo tiempo por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1, 9.3 y 14 de la Constitución . Así, entre otras, Sentencias de 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ) y 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004 ). En la primera de ellas se insiste precisamente en que "las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal.

También se ha afirmado en la jurisprudencia de esta Sala y Sección la necesidad de que el cumplimiento de este requisito teleológico se justifique y motive convenientemente en la memoria del instrumento de planeamiento ( sentencia de 20 de octubre de 2003 ), resultando dicha exigencia de motivación más rigurosa y precisa cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación» ", constituyendo así la motivación que se contiene en la memoria una garantía primaria frente a la arbitrariedad en las determinaciones del planeamiento.

En parecidos términos se pronuncian, entre otras, las SSTS 30 octubre 2013 (recurso 2258/2010 ) y 20 junio 2014 (recurso 691/2012 ) y las que en ellas se citan.

En cuanto al grado de concreción exigible a la motivación, como destaca la STS 20 junio 2014 antes mencionada " una reiterada jurisprudencia viene a señalar que, cuando se trata de un plan general nuevo o de una revisión del planeamiento en la que los...

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