STS, 14 de Junio de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:3957
Número de Recurso3828/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha; fue dictada el 21 de mayo de 2007 en autos de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara de 5 de diciembre de 2003 que aprueba con carácter definitivo el Plan Especial de Reforma Interior en el Polígono de Suelo Urbano incorporado 03 (SUI-O3), promovido por la Sociedad de Cooperativa de Viviendas Las Lomas de Guadalajara.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Álvaro José Luis de Otero, en nombre y representación de doña Lorenza , siendo recurridos el Ayuntamiento de Guadalajara , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel de la Torre Mora y la Sociedad Cooperativa de Viviendas Las Lomas de Guadalajara y doña Natividad , representadas ambas por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Lorenci Escarpa; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, ha conocido del recurso número 162/2004 , promovido por la representación de Doña Lorenza ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Guadalajara y codemandadas la Sociedad Cooperativa de Viviendas Las Lomas de Guadalajara y doña Natividad ; fue promovido contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara de 5 de diciembre de 2003, que desestima las alegaciones de la demandante y aprueba el Plan Especial de Reforma interior en el Polígono de Suelo urbano incorporado SUI-03.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 21 de mayo de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Lorenza representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara de 5 de diciembre de 2003 que desestima las alegaciones de la actora y por el que se aprueba el Plan Especial de Reforma Interior en el Polígono de Suelo Urbano Incorporado SUI-03, sin imposición de costas a ninguna de las partes". .

TERCERO .- Los hechos que dieron lugar al litigio son los siguientes:

El 29 de marzo de 1993 se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector UP-12 de suelo urbanizable, del PGOU de Guadalajara. Tras su modificación puntual en 1994, y la aprobación de un Estudio de detalle, se ejecutó en los años siguientes mediante los correspondientes proyectos de compensación y de urbanización.

En el mes de mayo de 2001 la "Sociedad Cooperativa Las Lomas de Guadalajara" presentó en el Ayuntamiento de Guadalajara solicitud de modificación de la ordenación del Plan Parcial mediante la aprobación de un Plan Especial de Reforma Interior (PERI), con el objeto de intercambiar los usos urbanísticos de las dos parcelas siguientes:

- La denominada "AZV-4", destinada a zona verde, de una superficie de 1.772,06 m2, adjudicada en el referido proyecto de compensación al Ayuntamiento de Guadalajara como espacio de dominio y uso público, e integrada en el sistema local de zonas verdes del Plan Parcial.

- La "AC-1", destinada a uso comercial, con una superficie de 1.718,91 m2, adjudicada a la "Cooperativa de Viviendas Las Lomas", con una edificabilidad de 2,5 m2/m2 y altura máxima de tres plantas.

La propuesta consistía en que en la parcela destinada en el Plan Parcial a zona verde pública se implantase el uso comercial y en la destinada a uso comercial la zona verde.

Durante la tramitación del proyecto del Plan especial el arquitecto municipal emitió sendos informes en sentido favorable en fechas respectivas 24 de octubre de 2002 y 31 de enero de 2003. También lo informó favorablemente la Comisión Regional de Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el 11 de julio de 2003, así como el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha el 16 de octubre de 2003. No obstante, consta en el expediente informe desfavorable emitido por la Sección de Planeamiento y Gestión Urbanística del referido Ayuntamiento el 30 de octubre de 2002, con remisión a otro anterior de 20 de septiembre de 1999. En él se considera, en síntesis y entre otros aspectos, que no existen razones de interés público que justifiquen la pretendida modificación de la ordenación del Plan Parcial, perjudicándose, por el contrario, a los vecinos colindantes con la zona verde originaria. También figura un escrito de alegaciones de la ahora recurrente de 30 de mayo de 2003 oponiéndose a la aprobación del PERI.

El 5 de diciembre de 2003 el Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara dictó el Acuerdo impugnado en este proceso, en cuya virtud se aprobó definitivamente el PERI en cuestión, y se desestimaron al mismo tiempo las alegaciones de doña Lorenza .

CUARTO .- La recurrente en casación, propietaria de una vivienda en la parcela colindante con la "AZ V4" inicialmente destinada a zona verde, fundó su demanda de instancia en que:

- La finalidad pretendida por los promotores de la actuación no se corresponde con la que es propia de un plan especial de reforma interior.

- El acuerdo impugnado y el dictamen del Consejo Consultivo que le precedió incurrieron en falta de motivación al no pronunciarse sobre los informes negativos de la Sección de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Guadalajara de 30 de octubre de 2002 y 20 de septiembre de 1999.

- Se ha incumplido la reserva mínima de zonas verdes establecida en la legislación urbanística de Castilla La Mancha.

- La modificación de la ordenación del Plan Parcial no persigue ningún fin de interés público, sino exclusivamente el particular de los que la promovieron, perjudicándose al mismo tiempo a los vecinos de la zona.

QUINTO .- La Sentencia de la Sala de Albacete desestimó la demanda. En su fundamento de derecho segundo examinó lo referente a la finalidad del PERI y a la motivación del Acuerdo que lo aprobó, en los siguientes términos:

(...) Como primer motivo de nulidad del acuerdo impugnado se alega por la actora que la permuta de los terrenos, en cuanto al uso que cada una de las parcelas tenía previsto en el plan parcial originario, se ha llevado a cabo a través de un Plan Especial de Reforma Interior, instrumento este inadecuado para operar la modificación objeto de autos. Y ello por no ajustarse el PERI a los fines que para los Planes Especiales contempla la Ley de Ordenación del Territorio y Actuación Urbanística de Castilla-La Mancha de 28 de diciembre de 2004 en su artículo 29.1 .

Por las codemandadas se defiende la legalidad del PERI aprobado toda vez que así lo contempla el artículo 39.7b ).

Al respecto procede señalar que si bien la LOTAU establece en su artículo 29.2 en relación a los PERI una referencia a los fines a los que éstos deberán ajustarse por referencia al apartado anterior del mismo artículo, estos fines no agotan por si el objeto o motivos que pueden justificar la aprobación de este tipo de Planes. Así lo establece con toda claridad dicho apartado 2 al señalar: "Con las mismas finalidades señaladas en el número anterior y también, con las de realizar operaciones de renovación urbana o, en su caso, gestionar áreas de rehabilitación preferente, podrán formularse Planes Especiales de Reforma Interior para áreas concretas de suelo urbano, debiendo diferenciar los terrenos que han de quedar sujetos al régimen de actuaciones de urbanización de los que se sometan al régimen de actuaciones de edificación. "

En este sentido el Reglamento de Planeamiento de 14 de septiembre de 2004 en referencia a los PERI (artículos 85 y siguientes) contempla expresamente dentro de las finalidades de los mismos las operaciones de renovación urbana que tengan como finalidad moderar densidades, reequipar espacios urbanos, modernizar su destino urbanístico o mejorar su calidad urbana o su cohesión territorial o social.

Pero es que además el artículo 86 distingue dentro de este tipo de Planes dos clases, de modo que frente a los de Desarrollo que se limitan a concretar o precisar las determinaciones de los Planes de Ordenación Municipal, existe la posibilidad que los PERI mejoren el Plan Municipal, en cuyo caso acomodan la ordenación de este último a las nuevas circunstancias sobrevenidas urbanísticamente relevantes.

De lo expuesto se concluye que el PERI sí es instrumento idóneo para efectuar la modificación que por el promotor se ha llevado a cabo, sin perjuicio claro está que la validez del mismo se condicione a que efectivamente concurren las justificaciones y motivos específicos que el propio Reglamento exige para su aprobación y que precisamente constituyen la cuestión de fondo de este pleito.

Asimismo alega el recurrente la nulidad del acuerdo municipal, toda vez que faltaría un elemento esencial como sería dictamen del Consejo Consultivo de la región, en el sentido de que si bien se ha emitido dictamen por este órgano en relación al Plan presentado se habría omitido una referencia expresa y motivada a combatir las indicaciones negativas que a uno de los proyectos presentados se hizo por parte del servicio municipal de Urbanismo e Infraestructura, así como no haberse pronunciado sobre la legalidad del instrumento empleado para las finalidades pretendidas. El motivo aludido debe ser desestimado. En primer lugar por cuanto que aunque sucintamente el Consejo Consultivo admite la ampliación de las zonas verdes que con la permuta se consigue. Lo que ya implica como se ha dicho con anterioridad que el PERI es instrumento adecuado de modificación del Plan Parcial anterior, sin perjuicio de que como también se ha dicho, sea más adelante donde se examine el resultado de esa permuta y la legalidad de la misma. En este momento, en el que por la parte se invoca una nulidad sobre la base de haberse omitido motivación es suficiente con constatar que si la ha habido. Sin que la otra pretensión de falta de motivación por no pronunciarse expresamente sobre el informe municipal pueda tener la trascendencia pretendida por la parte que es la nulidad radical del informe y con ello de todo el procedimiento. Así se constata que el órgano consultivo ha emitido su informe preceptivo sobre la base del examen del proyecto presentado y que es el finalmente aprobado. Disponiendo de todos los elementos para pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad. Y aunque sucintamente o de forma implícita reconoce su legalidad sobre la base de los beneficios que para el interés público supone. De lo expuesto no puede sino concluirse la corrección de dicho dictamen sin perjuicio, como ya se ha dicho, que sea en los siguientes fundamentos en los que se analiza la legalidad material del proyecto aprobado

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SEXTO .- En el fundamento de derecho tercero trató la Sentencia lo relativo al cumplimiento de las reservas de zonas verdes, con el siguiente razonamiento:

(...) Alega en segundo lugar el actor como causa determinante de la nulidad del PERI aprobado el que al suponer éste la modificación del Plan Parcial, y al estar a su vez éste último ya totalmente cumplido, no podría ser objeto de modificación si con la misma no se alcanzan las reservas mínimas destinadas a zona verde exigidas por la ley en su artículo 31.1c ). Hay que partir de que efectivamente el Plan parcial vigente y que es modificado por el PERI, no contemplaba estas reservas mínimas legales por ser objeto de aprobación anterior a la entrada en vigor de la ley. Esta cuestión aparece expresamente contemplada en el dictamen del Consejo Consultivo que, a diferencia del recurrente, si considera aplicable a este supuesto lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda. La cual dispone en sus dos primeros números: 1. Todos los planes y los instrumentos de ordenación aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley conservarán su vigencia hasta su revisión o total cumplimiento, si bien se ejecutarán de conformidad con las previsiones de esta Ley. 2. Cualquier innovación de estos planes e instrumentos urbanísticos deberá adaptarse a las determinaciones y el contenido de esta Ley, así como tramitarse y aprobarse conforme al procedimiento prescrito en la misma.

Pues bien, a pesar de que efectivamente queda probado que el Plan Parcial no respetaba los mínimos que en materia de suelo destinado a zona verde exige la ley actual, así como el que dicho Plan parcial se encuentra ya totalmente cumplido, aceptar la interpretación que hace el recurrente, o más bien, aceptar la aplicación de esa interpretación al caso de autos, en el que también queda probado y no contradicho que se aumentan las reservas destinadas a zona verde (sin prejuzgar con esta dato fáctico la legalidad o no de la permuta) resultaría un auténtico contrasentido. Toda vez que supondría aceptar que en aquellos instrumentos de planeamientos ya cumplidos en los que no se observen los requisitos mínimos exigidos en materia de zona verde por ser de fecha anterior a la vigencia de la ley, solo sería posible admitir permutas de terrenos o cualesquiera otra modificación cuando con las mismas se alcanzaran los mínimos legales ahora exigidos. Y no serían por tanto admisibles (resultado harto contraproducente por ser contrario al interés general) modificaciones como las que aquí se pretenden en las que, por lo menos y en cuanto se refiere a los metros cuadrados destinados a zona verde, se modifican los inicialmente previstos que no alcanzan el mínimo exigido, para alcanzar una reserva destinada a zona verde que sin llegar a dichos mínimos es ciertamente superior a la inicial. Esto es, la alternativa supone aceptar menos metros cuadrados de los que como resultado de la modificación resultarían a favor de la comunidad. Llegados a este punto resulta claro que sostener dicha aplicación de la citada norma transitoria supone un claro abuso desde el punto de vista que supone que para todos, incluida la recurrente, es mejor, si no tener los mínimos exigidos en la ley en vigor, si la mayor reserva de suelo dotacional posible aunque, se repite, no se llegue al mínimo ahora exigido. Sería para terminar un contrasentido que proponiéndose una modificación que ampliase la zona verde se rechazara sobre la base de o todo (mínimos legales) o nada (menos de lo que resultaría con la modificación hipotéticamente propuesta)

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Por último, en el fundamento cuarto, concluye la sentencia de instancia que no se vulneraron los límites de la potestad discrecional de planeamiento, al considerar que:

El Tribunal Supremo tiene establecido en relación a esta potestad de la Administración (sentencia de 18 de marzo de 1998 ) que "el ejercicio del "ius variandi" que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental, frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad o la seguridad jurídicas, o con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones."

En el caso de autos, el proyecto de PERI presentado establece dentro del apartado dedicado a la justificación de la propuesta lo siguiente: "la zona verde al tiempo que mantiene una posibilidad de acceso desde el sistema general viario, se agrupa y se concentra en la unidad a la que pretende dar servicios, mientras que la parcela comercial se desplaza al contacto con un sistema general viario donde las expectativas para el uso son mayores".

El Consejo Consultivo por su parte señala que "ha quedado probado en el expediente tanto el interés público que reviste la modificación planteada como el respeto a la función que deberán cumplir las citadas zonas verdes".

Por el contrario, el informe emitido por la Delegación de Urbanismo e Infraestructura del Ayuntamiento de Guadalajara de fecha 20 de septiembre de 1999 concluye que procede desestimar la propuesta por cuanto que la mejora del interés general resulta difusa o ambigua, no muy clara, el perjuicio a los propietarios de las parcelas colindantes con la actual zona verde resulta claro y patente, mientras que el beneficio económico para la entidad es claro y notorio.

Visto lo expuesto por las partes y el contenido de los diversos informes emitidos procede por la Sala examinar el contenido de la modificación propuesta y el beneficio que para el interés general pueda suponer la misma así como el perjuicio que pueda suponer para el interés de la recurrente, y la consiguiente proporción que en su caso pueda existir entre ambos resultados. Examinado el folio 90 del expediente administrativo se observa gráficamente tanto la situación anterior a la modificación como la resultante de la modificación adoptada.

En el primer caso la zona verde se sitúa en la parcela AZ V4 y la zona comercial en la A C1, colindante ésta a su vez con la parcela AZ V2 destinada a zona verde. La primera parcela tendría acceso por una vía principal así como por una vía comprendida dentro del callejero formado por las distintas viviendas. Mientras que el centro comercial estaría originariamente en una parcela sin acceso a la anterior vía principal y enmarcado por las distintas calles que forman las manzanas ocupadas por las viviendas. Con la modificación aprobada la zona comercial pasa a tener ahora acceso por la vía principal, mientras que la zona verde, se aumenta manteniendo parte de la primitiva parcela y la inicialmente ocupada por el centro comercial, quedando de esta forma unida a la otra parcela AZ v2 ocupada por zona verde.

A la vista de lo expuesto se concluye que con el cambio los espacios destinados a zona verde aumentarían respecto a los inicialmente previstos. Pero es que además con la nueva situación, resulta un espacio destinado a zona verde consecuencia de la unión de las parcelas A C1 y AZV2 desapareciendo con ello la separación que con anterioridad existía por la presencia del centro comercial.

El resultado es un mayor espacio destinado a zona verde que no implica perjuicios para los vecinos en cuanto a la distancia de la zona verde respecto de su situación anterior, así como un evidente beneficio tanto por el mayor espacio destinado a este servicio como por la optimización que se produce de la zona verde al formarse un gran espacio central. Asimismo el acceso rodado al centro comercial ciertamente se canalizará ahora, no por el callejero interno de las manzanas de viviendas, sino principalmente por la vía principal externa al conjunto de las viviendas.

De todo lo expuesto se concluye que esta ubicación resulta más racional que la establecida originariamente por cuanto que, además de aumentar las zonas verdes, conforma una gran manzana central exclusivamente destinada a zona verde, amén de conseguir que el acceso rodado se canalice por la vía externa y no por el interior de las manzanas. Frente a este interés público que a juicio de la Sala queda perfectamente acreditado la actora contrapone el perjuicio que para ella supone que su propiedad antes colindante con una parcela destinada a zona verde, resultará ahora colindante con un centro comercial. Lo que ocurre es que este pretendido perjuicio no se concreta ni especifica por la actora más allá de la mera alegación, sin ilustrar a la Sala en la forma en que su parcela o su vivienda resultara afectada por la colocación en la parcela colindante del centro comercial. Y mucho menos ha explicitado en qué medida esta molestia o incomodidad que le puede resultar del cambio tenga entidad suficiente para justificar que no se accede a la modificación propuesta con el beneficio que aceptamos que con el mismo se produce para la comunidad. En virtud de lo expuesto se acuerda por la Sala desestimar el recuro objeto de autos.

SÉPTIMO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Álvaro José Luis de Otero, en nombre de Doña Lorenza . Presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 26 de noviembre de 2007, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición las partes recurridas.

OCTAVO .- Por la parte recurrente se formulan tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA). El planteamiento de dichos motivos es el siguiente:

Primero:- Infracción del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC); del artículo 70.2 de la LRJCA , de los artículos 9.1, 103.1, 106.1 y 117.1 de la Constitución Española (en adelante CE ); del artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, de Poder Judicial (LOPJ); de la Disposición Transitoria segunda, apartados 1 y 2 y del artículo 31.1.c) de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha; así como de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Sostiene la recurrente que la Sala de instancia ha infringido dichos preceptos, al declarar inaplicable al PERI en cuestión la reserva de zonas verdes públicas establecida en la referida Ley de Castilla La Mancha, vigente en el momento de su aprobación.

Segundo.- Infracción del artículo 63.1 LRJPAC ; del artículo 70.2 LRJCA , del artículo 9.3 CE y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Insiste la recurrente en que la sentencia impugnada ha incurrido en arbitrariedad al no apreciar la actuación irregular, incursa en desviación de poder, de la Administración demandada aprobando el PERI con infracción de los estándares mínimos de zonas verdes establecidos en la citada Ley autonómica 2/1998, de 4 de junio .

Tercero.- Infracción de los artículos 9.3 y 103.1 CE .

Sostiene la recurrente que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica porque compró la vivienda en la que reside atendiendo a su colindancia con la zona verde prevista en el anterior Plan Parcial, frustrando el PERI impugnado su confianza legítima al alterar esa ordenación sin justificación alguna de interés público, compactando la manzana con las consiguiente pérdida de vistas y soleamiento. Aduce que también se han superado los límites de la potestad discrecional del planeamiento ya que se han perseguido con la modificación fines exclusivamente privados, ajenos al interés público.

NOVENO .- Las partes recurridas se oponen al recurso y piden su inadmisión por fundarse en la infracción de Derecho autonómico, no invocable en casación.

En cuanto al fondo del asunto, insisten en que el PERI en cuestión no alteró, ni incrementó la edificabilidad del sector, por lo que no existía la obligación de adaptarlo a las reservas de zonas verdes de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha. También, que la ejecución del ámbito finalizó tiempo antes de la aprobación del PERI, por lo que se trataba ya de suelo urbano, no pudiendo aplicársele los estándares o reservas dotacionales del suelo urbanizable.

Y añaden, por último, que la potestad de "ius variandi" se ejercitó correctamente al pretenderse con ese Plan Especial la consecución de fines de interés general, mejorándose la configuración de la zona verde del ámbito, en cuanto a su superficie, características topográficas, accesibilidad, etc.

DÉCIMO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 7 de junio de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se articulan los tres motivos de casación, de que se ha dado cuenta anteriormente, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara de 5 de diciembre de 2003, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior en el Polígono de Suelo Urbano Incorporado "SUI-03".

SEGUNDO .- Los dos primeros motivos de casación atacan la sentencia recurrida con el argumento, coincidente en ambos, de que el Plan Especial de reforma interior impugnado ha infringido la reserva mínima de zonas verdes establecida en la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha.

Dichos motivos, que vamos a examinar conjuntamente dada su conexión, deben ser desestimados porque, como oponen los contrarrecursos, se fundan realmente en la infracción de Derecho autonómico, y no de Derecho estatal o de la Unión Europea, como exige el artículo 86.4 LRJCA

En efecto, lo que realmente se denuncia en estos dos motivos de casación es la infracción, por la sentencia impugnada y por el PERI en litigio, de lo preceptuado en el artículo 31 y en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha, sobre la aplicación transitoria, tras la entrada en vigor de dicha Ley, de "los estándares mínimos de calidad urbana de preceptiva observancia por los planes".

La cita que se efectúa en estos motivos de casación de preceptos de Derecho estatal (artículo 63.1 LRJPAC; artículo 70.2 LRJCA; artículos 9.1, 103.1, 106.1 y 117.1 CE ; y artículo 1 LOPJ ) es meramente instrumental, al limitarse en síntesis a transcribir las normas invocadas y a sostener que proscriben, con carácter genérico, que la Administración pública infrinja el ordenamiento jurídico. En este caso concreto los preceptos de contenido sustantivo que se invocan como infringidos son de naturaleza estrictamente autonómica, como revela la respuesta misma que dio la Sentencia recurrida a la impugnación, anteriormente transcrita, que se centra en la citada Ley 2/1998, de 4 de junio , en la que se establecen las reservas de zonas verdes de los planes y su aplicación transitoria.

No se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho estatal. Así lo declaran las Sentencias de esta Sala de 18 de mayo de 2011 (casación 2708/2007 ), de 11 de abril de 2011 (Casación 1599/2007 ) de 17 de marzo de 2011 (Casación 1338/2007 ), de 23 de junio de 2010 (Casación 690/2006 ) o de 10 de noviembre de 2008 (casación 2298/2005 ). En la última de estas resoluciones se dijo que: « Poco importa que la regulación autonómica sea reproducción de las previsiones del ordenamiento del Estado, puesto que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza porque el contenido material de la regulación autonómica coincida con el de la estatal (véanse las sentencias de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 , recaídas en los recursos de casación 8858/96 y 9415/96 , respectivamente). El dato decisivo radica en que la sentencia impugnada haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, pues, en caso contrario, estaremos ante un supuesto de interpretación y aplicación del derecho autonómico, cuestión en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra (véanse los autos de 22 de enero de 1999 y 17 de mayo de 2002, respectivamente casaciones 1247/98 y 70/00) ».

Procede desestimar los dos primeros motivos.

TERCERO .- En el tercer y último motivo del recurso de casación se denuncia, como se ha dicho, la infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, por haberse vulnerado el principio de seguridad jurídica y los fines que rigen la potestad discrecional de planeamiento, al procurarse con la aprobación del PERI en cuestión la exclusiva satisfacción de un interés particular, en detrimento del público, con grave perjuicio para la propia recurrente.

La potestad de planeamiento es de competencia autonómica (Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 36/1994, de 10 de febrero , FJ 6º, pero la cuestión de sus límites, desde la perspectiva que se nos plantea en el motivo, es estatal al afectar (artículo 149.1.1ª CE ) a las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, tal y como se desprende del FJ 14 de la STC 61/1997, de 20 de marzo y de los FFJJ 9 y 18 de la STC 164/2001, de 11 de julio . El motivo se encuentra correctamente fundado y debe prosperar en lo que se refiere a los límites de la potestad de planeamiento.

Esta Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia que la potestad de planeamiento, aún siendo discrecional, se circunscribe a un fin concreto: la satisfacción del interés público, hallándose condicionada al mismo tiempo por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1, 9.3 y 14 de la Constitución. Así, entre otras, Sentencias de 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ) y 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004 ). En la primera de ellas se insiste precisamente en que «las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal».

También se ha afirmado en la jurisprudencia de esta Sala y Sección la necesidad de que el cumplimiento de este requisito teleológico se justifique y motive convenientemente en la memoria del instrumento de planeamiento ( sentencia de 20 de octubre de 2003 ), resultando dicha exigencia de motivación más rigurosa y precisa cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación.

Pues bien, aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso no es de compartir la apreciación de la Sentencia recurrida. Del análisis de la documentación del expediente administrativo y, en especial, del informe de la oficina de Urbanismo e Infraestructuras del Ayuntamiento de Guadalajara de 20 de septiembre de 1999 , descrito en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, se concluye que la modificación puntual del Plan Parcial del Sector UP-2 efectuada por el Plan Especial impugnado no respondió en realidad a los fines propios del " ius variandi " que antes se han enunciado, sino a otros vinculados al interés particular de los titulares de la parcela de uso comercial "A-C1", cuyo valor se incrementó exponencialmente con dicha modificación al pasar a dar frente a un vial principal de la ciudad.

Esta Sala considera evidente, a la luz de la documentación gráfica que obra en autos y su interpretación, que el Plan Parcial, cuando localizó la zona verde "AZV4" donde lo hizo, dando frente al un vial estructurante, pretendía que la zona verde dotase de permeabilidad al barrio, abriendo en una zona cerrada y colmatada por la edificación, un espacio transversal de comunicación visual y peatonal con el resto de la ciudad.

La modificación de esa ordenación por el Plan especial impugnado ciega parcialmente ese espacio libre, de tránsito entre distintas zonas, lo tapona y lo sustituye por una futura edificación comercial privada. Ello con un perjuicio añadido para los propietarios colindantes, como la recurrente -que perderán luces y vistas a dicho espacio- así como a los demás vecinos del barrio, que se verán privados de acceso peatonal directo al vial principal.

El limitado objeto del Plan Especial impugnado, circunscrito a una operación de auténtica microcirugía sobre la urbanización resultante del antiguo Plan Parcial, debía fundarse en un claro e ineludible motivo de interés público que prevaleciese sobre el que dio causa a la ordenación preexistente. No ha sido así y ello nos obliga a dar lugar a este motivo de casación, al haberse infringido los límites y condiciones que vinculan la potestad discrecional de planeamiento.

CUARTO .- Al acoger este tercer motivo de casación, debemos casar y anular la sentencia de instancia, por lo que procede entrar a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate [artículo 95.2.d) LRJCA ].

Es evidente que las mismas razones que nos han llevado a acoger el tercer motivo de casación, ya expuestas, determinan por sí mismas la necesidad de estimar la demanda en el recurso contencioso-administrativo, salvo por lo que se dirá sobre las costas de instancia. Conforme al suplico de la demanda, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara de 5 de diciembre de 2003 debe ser anulado en su totalidad por ser contrario a Derecho el Plan Especial de Reforma Interior que aprueba y la modificación que se efectúa en él de la ordenación del Sector UP-12 (polígono SUI-03).

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no apreciamos temeridad o mala fe que conduzca a una expresa imposición de las costas de la instancia. Cada parte abonará las suyas respecto a las de esta casación.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Álvaro José De Luis Otero, en representación de doña Lorenza contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2007 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y, en su virtud, casamos y anulamos íntegramente dicha Sentencia.

  2. ) En su lugar, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la expresada recurrente contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara de 5 de diciembre de 2003, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior en el Polígono de Suelo Urbano Incorporado "SUI-03". Anulamos dicho acuerdo en su totalidad y declaramos la nulidad de pleno Derecho del Plan Especial de Reforma Interior en el Polígono SUI-03.

  3. ) Sin costas en cuanto a las de instancia. Cada parte abonará las suyas respecto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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