STSJ Andalucía 1359/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2015:6068
Número de Recurso119/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1359/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1359/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº 119/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. JOSE BAENA DE TENA

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 119/11, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad CARRIL COUNTRY S.L., representada por el Procurador Sr. Duarte Dieguez y asistida por el Abogado Sr. Benito Jiménez; y por la parte demandada, LA COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por uno de los Letrados adscritos a su Servicio Jurídico.

Siendo Ponente la Magistrada Suplente, Ilma. Sra. DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de la Administración demandada de fecha 10 de noviembre de 2.010, que desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de 16 de junio de 2.010, sobre fijación del justiprecio por la constitución de servidumbre de paso de línea eléctrica en las fincas afectadas por la instalación de la "Línea eléctrica área AT-66 KV. SET, Villafranco de Guadalhorce-SET, Ardales", términos afectados: Alhaurín El Grande, Cártama, Pizarra, Casarabonela, Carratraca y Ardales (Málaga), exp. AT-989/15.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía se determinó en 113.424,90 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga acordó fijar en la cantidad total de 7.903,76 euros el justiprecio correspondiente a la finca ya referida afectada por la constitución de una servidumbre de paso de Línea Eléctrica Aérea de Alta Tensión.

Por su parte, la representación actora considera que el citado justipercio no se ajusta a derecho, debiendo establecerse el mismo en la suma de 113.429,90 euros, junto los interés legales, según la valoración efectuada por el Perito designado por la recurrente. En concreto, manifiesta que en el presente supuesto, en contra del criterio seguido por la Administración, resulta de aplicación la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, pues el expediente se inició mediante escrito de fecha 14 de julio de 2.003, según Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía en Málaga; aplicándose en consecuencia el método de comparación expuesto en el artículo

26.1 de la referida Ley 6/1998 y no mediante el método de capitalización de la renta potencial utilizado por la Comisión de Valoraciones. A su vez, la parte actora centra su pretensión en la valoración errónea de la Administración al considerar el suelo como rústico, pues lo cierto es que conforme al Convenio Urbanístico de Planeamiento suscrito con el Ayuntamiento de Casarabonela, el día 7 de diciembre de 2.005, se incluye la finca de la actora como suelo urbanizable no sectorizado, para posibilitar así ulteriores desarrollos, lo que ha originado unas expectativas urbanísticas de la zona que deben de tenerse en cuenta. Por ello, tampoco la Administración ha tomando en consideración la pérdida de valor o demérito de parte de la finca no expropiada, debiendo atender al Informe del Perito aportado por la recurrente, que cuantifica dicho demérito en la suma de 50.150,40 euros (pérdida de techo edificable, calculado conforme al Convenio Urbanístico otorgado con el Ayuntamiento de Casarabonela). Por último, solicita la parte actora la aplicación de un porcentaje mayor del valor del suelo, como consecuencia de las importantes limitaciones que la servidumbre produce sobre el terreno propiedad de la recurrente, estimando que el porcentaje a aplicar sería el del 70%.

Por el contrario, la Administración demandada, con carácter previo, alega la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la voluntad del recurrente de iniciar el presente recurso; defendiendo, acto seguido, la plena legalidad del acto impugnado, por lo que interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo, en cuanto la posible causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, no podemos acoger su pretensión en la medida que la parte recurrente presenta Certificado del Administrador Único de la entidad en el que se hace constar que por Junta Universal de Socios se acuerda por unanimidad formular el presente recurso contencioso-administrativo.

Resuelto lo anterior y una vez fijadas las posturas discrepantes, la resolución de las cuestiones suscitadas en el presente recurso recomienda precisar, ante todo, la normativa aplicable a la valoración de la parcela expropiada que la parte demandante combate en esta litis, pues de ello depende directamente el método de valoración -tratándose de fincas rústicas, el método de comparación de valores en venta de fincas análogas de resultar aplicable la Ley 6/1998 (artículo 26.1 ) o el de capitalización de la renta anual o potencial de la explotación, de estar a las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo 8/2007 o en el posterior Real Decreto legislativo 2/2008 [artículo 23.1.a ), en ambos casos] -, como también de la normativa aplicable depende la posibilidad de tomar en consideración las expectativas urbanísticas, a los efectos de la valoración de los bienes expropiados, tal como viene a postular el recurrente en su escrito rector.

Pues bien, como destaca la STS 24 junio 2013 (recurso 5437/2010 ) " La expropiación forzosa de bienes y derechos tiene una doble vertiente: una procedimental y otra sustantiva. La primera se refiere, como es obvio, a los diversos trámites y garantías del procedimiento que se sigue en sus distintas fases; la segunda, hace referencia a los criterios de valoración de tales bienes y las normas que establecen el método aplicable para ello.

Nuestro ordenamiento jurídico diferencia claramente entre la fecha de inicio del expediente expropiatorio y la fecha a la que de referirse la valoración de los bienes expropiados. Así, mientras el inicio del expediente expropiatorio coincide con el acuerdo de necesidad de ocupación ( art. 21 de la LEF ), el momento al que ha de entenderse referida la valoración de los bienes es, como regla general, el inicio del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el...

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