STSJ Andalucía 1651/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2015:5530
Número de Recurso1378/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1651/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1378/2014 (S) Sentencia nº 1651/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1651/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO CONFALON S.L., contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2,013 del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Córdoba, en sus autos núm.7/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

HECHOS
PRIMERO

El día 31 de mayo de 2.012 D. Jose Augusto y D. Agapito, interpusieron demanda en impugnación de despido contra las empresas "Comercializadora Andaluza de Biofuels S.L.", "C-27 S.L.", "N IV 455 S.L.", "Hispania Business Center S.L." y D. Constantino y Dª. Elvira .

SEGUNDO

La sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.012, declaró la improcedencia de los despidos de D. Jose Augusto y D. Agapito, condenando solidariamente a las empresas "C-27 S.L.", "N IV 455 S.L." e "Hispania Business Center S.L." a readmitir a los actores o el abono de una indemnización de 12.809,29 # para D. Jose Augusto y de 25.501,83 # para D. Agapito, en el caso de optar por la extinción de los contratos, absolviendo a la empresa "Comercializadora Andaluza de Biofuels S.L.", D. Constantino y Dª: Elvira .

TERCERO

El día 28 de noviembre de 2.012 las empresas "C-27 S.L." e "Hispania Business Center S.L." optaron por el abono de las indemnizaciones reconocidas en el fallo, lo que fue admitido por diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial de fecha 29 de noviembre de 2.012.

CUARTO

El auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba de fecha 5 de diciembre de 2.012, declaró la firmeza de la sentencia al desistirse los actores del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

QUINTO

El día 10 de enero de 2.013 la representación de los actores solicitó la ejecución de la sentencia frente a las empresas "C-27 S.L.", "N IV 455 S.L." e "Hispania Business Center S.L.", lo que fue admitido por auto del Juzgado de fecha 20 de Febrero de 2.013, en el que se acordó el embargo de los bienes de estas empresas para cubrir la cantidad de 38.311,12 # de principal, 2.298,66 # de intereses y 3.831,11 # que se calculaban provisionalmente para gastos y costas.

SEXTO

El 20 de septiembre de 2.013 la representación de los ejecutantes solicitó la ampliación de la ejecución frente a la empresa "Centro Confalon S.L.", por haber sucedido a las empresas condenadas en la explotación de la gasolinera en la que prestaban servicios los actores.

SÉPTIMO

El incidente de ejecución finalizó por auto de fecha 14 de noviembre de 2.013, en que se acordaba ampliar la ejecución a la mercantil "Centro Confalon S.L." declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Centro Confalón S.L. tiene como administradores a Constantino y Elvira, también administradores de C 27 S.L. y N IV 455 S.L.. El domicilio social es el mismo.

Centro Confalón S.L. tiene como objeto social la administración y promoción de empresas, no constando hasta noviembre de 2.012 que se dedicara a la explotación de estaciones de servicio.

En esa fecha el Sr. Constantino suscribió en nombre de la titular de la estación de servicios de Santaella contrato de arrendamiento de servicios con su esposa, Sra. Elvira, que actuó en nombre del Centro Confalón S.L..

Centro Confalón S.L. continuó de forma ininterrumpida en la explotación de la estación de servicios que había sido centro de trabajo de los hoy ejecutantes, subrogándose en la posición de empleador respecto de los trabajadores de Hispania Business Center S.L. constando en los datos de la Seguridad Social el fin de la relación laboral en esta empresa el 31/12/12 y el alta para el Centro Confalón S.L. el día siguiente.

La ejecutante presenta tickets de compra en la citada estación de servicio y expedidos por la mercantil Centro Confalón S.L. de junio de 2.013".

OCTAVO

La empresa "Centro Confalon S.L." interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, que finalizó por resolución de fecha 21 de Febrero de 2.014 que desestimaba el recurso interpuesto.

NOVENO

La empresa "Centro Confalon S.L.", interpuso recurso de suplicación contra la anterior resolución siendo impugnado de contrario, y remitidos los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, fue designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Centro Confalon S.L.", al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra el auto que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por esta empresa contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2.013 en ejecución definitiva de sentencia firme, en el que acordaba ampliar la ejecución con la empresa "Centro Confalón S.L." que no había sido parte en el proceso previo de impugnación de despido.

En primer lugar por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la nulidad de la resolución por no figurar en la misma si la ampliación de la ejecución a esta empresa es con carácter solidario, subsidiario o mancomunado, ni la cantidad por la que la empresa "Centro Confalon S.L." debe responder, por lo que la resolución impugnada infringiría los artículos 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La Sala no puede acceder a la nulidad solicitada, en primer lugar por encontrarnos ante una cuestión nueva, pues estos defectos procesales que ahora se alegan en el recurso se deberían haber hecho valer en el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado el día 14 de noviembre de 2.013, o bien solicitar la aclaración, subsanación o el complemento de la resolución como le permiten los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no puede pretender es que la Sala ahora se pronuncie sobre una serie de defectos formales que no se plantearon en la instancia, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria y cuasicasacional.

En consecuencia procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que no es admisible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de suplicación, lo que impide a la Sala examinar y resolver las mismas, pues como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 2.001, que cita las de 24 de enero de 1.994, 27 de mayo de 1.996, 20 de noviembre de 1.996 y 15 de enero de 1.997, "es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.".

Por otra parte es doctrina jurisprudencial reiterada que la nulidad de actuaciones en cuanto suponen una frustración, aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción...

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