STSJ Comunidad de Madrid 944/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJAND
Número de Recurso428/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución944/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0011402

Procedimiento Recurso de Suplicación 428/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Ejecución forzosa 65/2013

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 944/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 428/2015, formalizado por la representación letrada de la mercantil GLINTT ESPAÑA S.L., contra el auto de fecha diecinueve de enero de dos mil quince y del que este trae causa de fecha siete de octubre de dos mil catorce, dictados por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en sus autos número 65/2013 (Ejecución), seguidos a instancia de D. Romulo frente a IPHARMA NUEVOS CONCEPTOS S.L. y la parte recurrente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dan por reproducidos los que obran en el auto del Juzgado de Instancia de 19-01-2015, que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

En dicha resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimar el recurso de revisión interpuesto contra Decreto de fecha 21 de octubre de 2014, manteniendo el mismo en todos sus extremos."

TERCERO

Frente al mencionado auto se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (GLINTT ESPAÑA SL), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de fecha 19.01.2015, confirmatorio del dictado el 7.10.14 y desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la mercantil GLINTT ESPAÑA, S.L., interpone suplicación la dirección letrada de esta entidad combatiendo la ampliación de la ejecución acordada por el juzgado de instancia.

Articula un primer motivo al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción de los arts. 24 y 120.3 CE, en relación con el art. 248.2 de la LOPJ, art. 208.2 LEC por falta de motivación del auto como infracción de normas reguladoras de la sentencia e infracción de normas o garantías del procedimiento.

Del examen de la resolución primeramente citada resulta la remisión al contenido del auto precedente, señalando que no se habían invocado por la parte hechos o fundamentos distintos a los tomados entonces en consideración, ni habían resultado acreditadas circunstancias sobrevenidas que pudieran dar lugar a una modificación del pronunciamiento.

El auto de 7.10.2014, por su parte, argumenta efectivamente las razones en las que la magistrada de instancia sustentaba una conclusión de ampliación de la ejecución y previa subrogación empresarial por aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, conteniendo en sede de fundamentación jurídica los datos de carácter fáctico exigidos por el art. 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : "Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días. El auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados. ".

Sobre esa resolución no se articuló la nulidad que ahora postula el recurso, y siendo ésta el último remedio procesal ha de acordarse su desestimación dado que no concurre la indefensión denunciada. El recurrente ha tenido pleno conocimiento de las razones por las que en la instancia se resuelve la existencia de una sucesión de empresas con posterioridad al dictado de la sentencia y mediante la vía articulada en el apartado b) del art. 193 de la LRJS puede proceder a instar, en su caso, la modificación de las circunstancias fácticas, como el propio escrito de recurso indica al final de este motivo. Por ende, no se estima este punto de suplicación.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario plantea efectivamente la revisión de hechos probados y de normas sustantivas respecto del citado auto de 7 de octubre.

En primer lugar se refiere el recurrente a la modificación del hecho que afirma que IPHARMA NUEVOS CONCEPTOS, S.L. ha transmitido a la empresa GLINTT ESPAÑA, S.L. no sólo la utilización del logo o marca comercial, y para el que propone que diga: "se demuestra que (...) la empresa ejecutada IPHARMA NUEVOS CONCEPTOS SL ha cedido a la entidad portuguesa GLINTT BUSINNESS LDA, que no interviene en este procedimiento, la Marca Española IPHARMA NUEVOS CONCEPTOS, y que la entidad española de la que se pretende la ampliación de la ejecución, GLINTT ESPAÑA SL no utiliza esta marca sino que, utiliza la marca IPHARMA NUEVOS CONCEPTOS BY GLINTT, distinta a la marca IPHARMA NUEVOS CONCEPTOS y registrada con anterioridad a la cesión de esta segunda marca a la citada entidad portuguesa (...)." Cabe acceder parcialmente a su contenido, concretamente se introducirá como hecho probado desde "la empresa ejecutada....hasta la marca española IPHARMA NUEVOS CONCEPTOS", pues el inciso restante no se infiere con la necesaria literosuficiencia de la prueba invocada en su apoyo. Las pautas revisoras marcadas por la jurisprudencia para sustentar una revisión fáctica exigen la concurrencia de las circunstancias que siguen y que no concurren en el presente supuesto: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de

1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Otro ordinal objeto de incorporación gira en torno a la transmisión de plantilla. La propuesta del recurrente dice: "se demuestra que (...) entre los trabajadores de GLINTT ESPAÑA SL hay 4 trabajadores que, con anterioridad, fueron trabajadores de la ejecutada, desconociéndose las circunstancias de las bajas de cada uno de ellos así como el número total de trabajadores de IPHARMA NUEVOS CONCEPTOS S.L."

Reiterando que el último inciso -"desconociéndose" hasta el final no constituye un dato fáctico que respalde por su naturaleza elemento probatorio alguno- tampoco cabe acceder al resto de su contenido en tanto que la actual afirmación fáctica que la magistrada a quo recoge relativa a la transmisión de una parte esencial de la plantilla tiene el pertinente soporte probatorio -no solamente documental sino también testificalque ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica y al art. 97 de la LRJS .

El siguiente punto alude a los vehículos de la empresa, que sí ha de incorporarse desde "Glintt" hasta la palabra "desconociéndose" por las consideraciones precedentemente expuestas.

Otra modificación afecta a la transmisión de clientes y obras, pidiendo la supresión de: "Han sido transferidos igualmente clientes (...), se ha procedido por parte de GLINTT ESPAÑA S.L. a proseguir con obras iniciadas por la empresa hoy ejecutada (...)", más siendo que tiene apoyo en la prueba practicada en el incidente de ejecución, prueba de índole testifical, plenamente apta a tales efectos y valorada de...

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