STSJ Andalucía 1948/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2015:5421
Número de Recurso1769/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1948/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1769/2014 (S) Sentencia nº 1948/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a nueve de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1948/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Huelva, en sus autos núm. 1281/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lucas, contra Loomis Aspain S.A., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de enero de 2,014 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

El actor Don Lucas, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios como Vigilante de Seguridad, por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada " Loomis Spain S.A.", desde el 2 de agosto de 1993, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

Segundo

Con fecha 21 de febrero de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia en conflicto colectivo, en cuyo fallo se dispone: "...declaramos la nulidad, correspondiente, al apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad; del artículo 42 apartado

  1. únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente ..." La declaración de dicha nulidad se fundamenta, en que las disposiciones convencionales estudiadas, conculcan lo dispuesto en los artículos 26 y 35.1 del RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que establece que, el valor de las horas extraordinarias en ningún caso puede ser inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo.

Tercero

La meritada Sentencia en la determinación de la correcta fórmula de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, establece en su Fundamento Tercero lo siguiente: "... la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario (...)N A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo pro el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria ".

Cuarto

Con fecha 7 de junio de 2007 la Asociación Profesional de Empresas de Seguridad Privada (APROSER) planteó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que dio lugar a los autos tramitados bajo el número 111/07, en los que recayó Sentencia de fecha 21 de enero de 2008, en la que estimaba la demanda y declaraba que " el valor de las ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria se integraba por salario base, complementos personales de vencimientos superiores al mes, el de residencia de Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de ". Recurrida en Casación la anterior resolución (recurso nº 42/08) la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 10 de noviembre de 2009, apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada proyectado por la anterior sentencia del TS de 21 de febrero de 2007, estimó el recurso de casación interpuesto y casaba y anulaba la anterior sentencia de la AN, desestimando las peticiones de APROSER.

Quinto

El 18 de septiembre de 2007, La Federación Empresarial Española de Seguridad (FES), la Asociación de Medios Profesionales y Empresas de Seguridad (AMPES) y la Asociación Catalana de Empresas de Seguridad (ACAES) promovieron Demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional postulando se dejara sin efecto, desde el 31 de diciembre de 2004, los aspectos económicos del convenio colectivo porque la declaración de nulidad del precio de la hora extraordinaria prevista en convenio supuso una quiebra radical del equilibrio contractual alcanzado en el mismo, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se procediera a la citada negociación o hasta que se negociase un convenio nuevo. La AN dictó sentencia el 21 de enero de 2008 en cuyo fallo estimó la inadecuación de procedimiento considerando procedente el de impugnación de convenio, sentencia que fue anulada por otra de la Sala de lo Social del TS, de fecha 9 de diciembre de 2009, en recurso de casación 63/08, considerando que el procedimiento adecuado precisamente era el promovido de conflicto colectivo.

Con fecha 5 de marzo de 2010 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado otra sentencia en la que, tras desestimar la excepción de cosa juzgada invocada por la parte demandada, desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada.

Frente a dicha Sentencia se interpuso Recurso de Casación por FES, AMPES y ACAES, que ha sido desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011 .

Sexto

Finalmente, el 26 de diciembre de 2008, APROSER formuló demanda de impugnación de convenio colectivo contra FES-UGT, FTSP-USO, CIG-AA.DD-CC.OO., FES, AMPES y contra ACAES, que dio lugar a los autos tramitados bajo el nº 226/08, en los que, mediante Decreto de 26 de noviembre de 2010 de la Secretaria Judicial, se acordó tener por desistida a la parte actora y archivar las actuaciones.

Séptimo

El artículo 41 del Convenio Colectivo de aplicación, establece una jornada anual para los años 2.005 y 2006 de 1788 horas anuales de trabajo efectivo y, en cómputo mensual, de 162 horas y 33 minutos; y, para los años 2007, 2008 y 2009, un total de 1782 horas anuales y 162 horas en cómputo mensual.

Octavo

- En el año 2005, el actor realizó un total de 73,25 horas por encima de la jornada ordinaria, que le fueron abonadas a razón de 7,24 euros.

En 2006, el total de horas realizadas por el demandante por encima de la jornada ordinaria ascendió a 84,25 horas, abonadas a razón de 7,51 euros.

Damos por reproducido el contenido de las hojas de salario que obran unidas a los folios 23 a 51 de lo actuado.

Noveno

Se presentó papeleta de conciliación por el trabajador en el CMAC de Huelva el día 28 de abril de 2008 habiéndose dado el acto por celebrado, sin efecto, el 26 de mayo de 2008.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 31 de octubre de 2012.

Décimo

Resulta notorio que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Lucas, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, vigilante de seguridad, que presta sus servicios en la empresa "Loomis Spain S.A.", al amparo...

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