STSJ Andalucía 1843/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2015:5410
Número de Recurso1709/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1843/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO n.1709/14 LC SENTENCIA n. 1843/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a uno de Julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1843/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Actividades y Cauces del Sur, S.A., Canalizaciones y Viales Andaluces, S.L. y Empresa Municipal de Aguas de Córdoba, Egmasa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de CÓRDOBA en sus autos núm. 85/13; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Brigida, contra Actividades y Cauces del Sur, S.A., Canalizaciones y Viales Andaluces, S.L. y Empresa Municipal de Aguas de Córdoba, Egmasa, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día tres de Marzo de 2014 por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- Para las empresas CANALIZACIONES Y VIALES ANDALUCES S.L. y ACTIVIDADES Y CAUCES DEL SUR SA (ACSUR), dedicadas a la actividad de construcción, ha prestado sus servicios como trabajadora dependiente, con categoría de auxiliar administrativo, antigüedad de 17 de mayo de 2012, y un salario mensual de 1.654,19 #, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, la actora Dª Brigida, con D.N.I. NUM000

, hasta su despido por ACSUR el 20 de mayo de 2013.

  1. El 20 de mayo de 2013 se entregó carta de despido a la actora (folios 122 a 124) en la que la empresa procedía al despido objetivo de la misma por causas económicas, con fecha de efectos de esa misma fecha, al tiempo que le reconocía el derecho a una indemnización de 1.063,84 #, correspondiente a 20 días de salario por año trabajado. No consta que se entregara a la actora ni la indemnización anterior ni la correspondiente a la falta de preaviso.

  2. No consta que ninguna de las empresas demandadas hayan abonado a la actora el salario correspondiente al mes de abril de 2013 y los 20 primeros días de mayo de 2013, ni la parte proporcional de la paga extra de verano de 2013, ni la indemnización por vacaciones no disfrutadas, por importe total de

    4.589,58 #, con el desglose que se contiene en el hecho segundo de la demanda, que por economía procesal se da por reproducido.

  3. Se citó a las empresas demandadas inicialmente mediante edicto publicado en el B.O.P. de Córdoba, dado su ignorado paradero actual, habiéndose solicitado por la actora el interrogatorio de las mismas en otrosí de la demanda, y que se las tuviera por confesas en el acto del juicio, ante su incomparecencia.

  4. El 9 de mayo de 2013 se interpuso demanda de conciliación por la actora frente a CANALIZACIONES Y VIALES ANDALUCES S.L. y ACTIVIADES Y CAUCES DEL SUR SA (ACSUR), intentándose el acto sin efecto el 27 de mayo de 2013, por incomparecencia de las empresas demandadas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Actividades y Cauces del Sur, S.A., Canalizaciones y Viales Andaluces, S.L. y Empresa Municipal de Aguas de Córdoba, Egmasa, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la codemandada EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE CORDOBA, S.A. (EMACSA), a la que la sentencia le resultó adversa, siendo condenada solidariamente a pagar la cantidad que en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2, de Córdoba, de 3 de marzo 2014, se establece, por medio de su representación, articulando su primer motivo, al amparo del apartado a), del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, desde ahora, pretendiendo la nulidad de las actuaciones, denunciando la infracción del art. 24 CE, art. 248.3 LOPJ y art. 97.2 LRJS, al entender que del relato de hechos probados no resulta afirmación alguna que pueda hacer responsable a la recurrente del pago solidario de la cantidad, motivo inicial que deberá ser rechazado, pues como declara esta Sala reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 1933, de 20 de junio 2012, rec. 3184/2010, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, S. 47/2000, el cauce de la nulidad, por afectar al procedimiento, debe estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo y también esta Sala, en SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008 y núm. 709, de 18 de febrero 2009, por todas, indica cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 207 de la LRJS, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 207.c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469.2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición final cuarta de la LRJS -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que...

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