STSJ Andalucía 2121/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:5364
Número de Recurso2958/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2121/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2958/14 - I SENTENCIA Nº 2121/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 24 de julio de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2121/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Laureano contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos Nº 1064/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Laureano contra INSS, TGSS, Mutua Fremap e Internacional Hispacold SA sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9/7/2014 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Laureano figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Su profesión habitual es oficial de 1ª en cadena de montajes para aires acondicionados para autobuses.

SEGUNDO

El 16/6/11, cuando prestaba servicios para Internacional Hispacold SA, el actor sufrió accidente de trabajo. La empresa tenía la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap. El actor estuvo en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde 5/7/11 hasta 29/7/11 y desde 29/11/11 hasta 23/4/12 con el diagnóstico de sinovitis y tenosinovitis muñeca derecha. Durante este proceso de IT no se hizo referencia alguna a problema psiquiátrico. Iniciado expediente de Incapacidad Permanente el 12/6/12 el INSS dictó resolución denegatoria.

TERCERO

El 16/7/12 el actor inició proceso de IT derivado de enfermedad común, con el diagnostico de reacción adaptación con ansiedad. Este proceso se prolongó hasta 15/7/13. La contingencia de enfermedad común no fue impugnada. El 16/1/14 el INSS dictó resolución por la que declaró al actor en situación de IPT derivada de enfermedad común. El actor presenta el siguiente cuadro clínico: trastorno depresivo, rasgos anómalos de personalidad de tipo paranoide. Tiene antecedentes psiquiátricos desde el año 2009.

CUARTO

El actor desarrolló su actividad con normalidad, realizando funciones propias de su categoría profesional en atención a la cual se le retribuyó. De manera puntual y con carácter rotatorio el actor, al igual que otros muchos trabajadores de la empresa, realizó tareas de limpieza del almacén. El trabajador prestó servicios en departamentos diversos.

QUINTO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Laureano que fue impugnado por Mutua Fremap e Internacional Hispacold SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor, en solicitud de reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo para la prestación de Incapacidad permanente total ya reconocida, se alza aquel en suplicación, y articula su recurso con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

Por adecuado cauce procesal del apartado b) del art. 193 de la LRJS interesa el recurrente las siguientes rectificaciones fácticas.

En primer término propone la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto:

" El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 16-02-95 (folios 280 y 303) .Y como consecuencia de conflicto con la empresa (folios 294, 295, 297, 298,299,300) necesitó seguimiento en salud mental desde abril de 2009 al presentar sintomatología ansioso depresiva en relación con conflicto laboral". Invoca además los documentos obrantes a los folios 276, 275, 273, 272, 238,240,296 y 284.

De los documentos invocados tan solo procede incorporar como hecho cierto resultante sin razonamientos ni conjeturas, que el actor presta servicios en la empresa desde el 16-02-95; en cuanto al resto del texto propuesto no se infiere de los documentos invocados (294 a 300) que el actor necesitase seguimiento en salud mental "como consecuencia de conflicto con la empresa"; siendo esta una conclusión valorativa impropia de figurar en el relato fáctico; ello sin perjuicio de que se refiriese por el propio actor en los reconocimientos médicos realizados, que su sintomatología era debida a dicho conflicto; no apareciendo sin embargo acreditado tal extremo.

-En segundo lugar, se postula la adición de un hecho probado en el que se indique que " El actor ha tenido un período de baja de incapacidad temporal desde 20-11-09 a 29-06-10".

Procede tal adición, al margen de la relevancia que pueda tener en cuanto al fallo.

-En tercer lugar, se postula la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, para el que propone la siguiente redacción: (en negrita, la rectificación pedida):

" El 16/6/11, cuando prestaba servicios para Internacional Hispacold SA, el actor sufrió accidente de trabajo. La empresa tenía la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap. El actor estuvo en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde 5/7/11 hasta 29/7/11 y desde 29/11/11 hasta 23/4/12 con el diagnóstico de sinovitis y tenosinovitis muñeca derecha. Durante este proceso de IT no se hizo referencia alguna a problema psiquiátrico. Iniciado expediente de Incapacidad Permanente el 12/6/12 el INSS dictó resolución denegatoria, reconociendo como fecha de baja de IT 29-11-11 y determinando como cuadro clínico residual del actor tenosinovitis extensor cubital derecho, hiperlaxitud articular bilateral 1 y REACCIÓN DEPRESIVA PROLONGADA con limitaciones de APARATO LOCOMOTOR Y PSÍQUICAS (obrante en el folio 260 de Autos), estando limitado por su patología psíquica para tareas que requieran media-alta responsabilidad y-o riesgo (obrante en folio 261 de Autos). "

La pretendida adición consta de los documentos invocados, consistentes en Dictamen Propuesta del EVI e Informe médico de síntesis, por lo que es procedente su incorporación al relato fáctico, que así queda completado.

-En cuarto lugar, se pretende la rectificación del hecho probado tercero de la sentencia, para el que propone la siguiente adición: " El actor, como consecuencia de la denegación de la incapacidad permanente de fecha 12-06-2012 (folio 259 y 260), se reincorpora a la empresa en fecha 13-06-2012 (folios 279 y 280 de Autos), asignándole la empresa desde ese mismo día tareas de limpieza en la fábrica y no las propias de oficial de primera que le corresponden y que venía desempeñando (folios 279 y 280 de autos), esta reincorporación con dichas tareas de limpieza le produjeron un agravamiento de su patología psíquica ante la frustración que este reingreso le produjo (folio 281 de los Autos), tras un mes y dos días realizando las tareas encomendadas de inferior categoría profesional y en fecha 16-07-2012 causó nuevamente baja en Incapacidad temporal con diagnóstico de Reacción Adaptación con ansiedad (folio 282 de autos) tramitándose como consecuencia de ello expediente de incapacidad permanente por parte del INSS que es resuelto mediante resolución en la que le declaran en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual, por padecer como cuadro clínico residual trastorno depresivo, estando a criterio de EVI impedido para tareas de moderada- ligera responsabilidad y moderados esfuerzos (folios 265, 266, 269, 270, 271, 279 y 289 obrantes en Autos). El actor tiene antecedentes psiquiátricos desde el año 2009 por conflictividad laboral (folio 286, 284 de Autos)."

Si bien se extrae del relato fáctico que el actor tras denegársele la primera vez la Incapacidad permanente, se incorporó a su puesto, hasta que sufre la nueva IT el 16-07-12, no cabe extraer sin embargo el resto de las afirmaciones cuya incorporación se pretende en cuanto a la asignación de tareas de limpieza, en lugar de las propias de su categoría, ni tampoco cabe deducir que tal fuese la causa del agravamiento de su patología psíquica; constando únicamente la Resolución posterior de fecha 16-1-14, no discutida en cuanto a su contenido. Consecuentemente, y habida cuenta el carácter valorativo que adorna la redacción propuesta por el actor, no cabe su incorporación al relato fáctico; a excepción, como...

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