STSJ Andalucía 62/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteJOSE GUILLERMO DEL PINO ROMERO
ECLIES:TSJAND:2015:4785
Número de Recurso243/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución62/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 243/14 .

Registro General Núm. 1.123/2014.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a 22 de enero de 2015.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 243/2014, interpuesto por Don Armando, representado por el Procurador Don José Tristán Jiménez, y defendido por el Letrado Don Ramón Reina Reina, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la desestimación presunta por silencio administrativo del

recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de noviembre de 2013 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se deniega la autorización de uso privativo de aguas por disposición legal, recaída en expediente NUM000 .

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, y se ordene la inscripción del aprovechamiento en la Sección B del Registro de Aguas; con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda. Practicada la prueba documental propuesta y admitida, una vez las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 29 de noviembre de 2013 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se deniega la autorización de uso privativo de aguas por disposición legal, recaída en expediente NUM000 .

SEGUNDO

Resulta del expediente administrativo que la recurrente realiza una comunicación de aprovechamiento para su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas de la que resultan las siguientes características (en lo que aquí interesa): destino del riego para superficie de 0,1046 hectáreas de olivar a goteo, con un volumen de 500 m3/año; potencia del grupo elevador 1 CV. Se emite informe desfavorable por la CHG en el que se establece que la captación objeto de comunicación se encuentra a una distancia aproximada de 90 metros de la captación objeto del expediente de referencia NUM001, cuya comunicación al Organismo de Cuenca es anterior a la que trae causa del presente expediente. Dicho informe es aceptado por la Resolución de 29/11/2013 por la que se acuerda no autorizar el aprovechamiento solicitado.

TERCERO

Según establece el artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, "En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos...". Si bien el art. 87.2 del RDPH aprobado por RD 849/1986 dispone que "Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre pozos y manantial serán las que señale el Plan Hidrológico de cuenca y, en su defecto, para caudales inferiores a 0,15 litros/segundo, la de diez metros en suelo urbano, de veinte metros en suelo no urbanizable, y de cien metros en caso de caudales superiores al mencionado. Iguales distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos".

Centrándonos en el caso presente, el acto impugnado deniega la inscripción "ya que la captación pretendida se encuentra en una masa de agua sin clasificar, para la que el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, aprobado por Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, en su art. 30 del citado Plan, establece que en base a lo previsto en el art. 87.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las distancias mínimas entre pozos o entre pozos y manantial serán de 100 metros".

Por razones de método hemos de alterar los motivos de impugnación propuestos. En primer lugar, se alega la nulidad radical del acto impugnado por vulneración del principio de audiencia, al no haberse dado traslado del informe en el que se fundamenta el acto denegatorio. En dicho informe se recogen las características del aprovechamiento comunicado, coincidentes con las expresadas en la solicitud;...

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