STSJ Andalucía 707/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2015:8565
Número de Recurso511/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución707/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 511/2014

Registro General Núm. 2.453/2014

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Pablo Vargas Cabrera.

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de julio del año dos mil quince.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 511/2014, interpuesto por don Adolfo, representado por el Procurador don José Tristán Jiménez, y defendido por Letrado, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido frente a la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 30 de abril de 2014 por la que, en expediente de comunicación de uso privativo de aguas públicas por disposición legal a efectos de su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas, se acuerda denegar la inscripción del aprovechamiento solicitado, prohibiéndole al mismo tiempo la captación de aguas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anulase la resolución recurrida, por considerarla contraria a Derecho, en los términos interesados en el suplico .

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda. Sin ser recibido el recurso a prueba por las razones en su día expresadas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente comunicó con fecha 27 de enero del 2010 el alumbramiento de un pozo para

su inscripción en el Registro de Aguas, de 20 metros de profundidad, nivel estático 10 m, diámetro 1,2 m, de hormigón, con un caudal inferior a los 7.000 metros cúbicos anuales, situado en la finca Las Mangas y Salamanca, de su propiedad, en el término municipal de Marchena (Sevilla), para riego de huerto, con una superficie a regar de 0,073 has. por el sistema de goteo, con un caudal continúo previsto de menos de 0,07 l/s, y máximo previsto menor de 0,1 l/seg., con un volumen total anual de 365 m3, aportando planos de situación.

Consta en el expediente informe desfavorable del Servicio técnico correspondiente evacuado el 23 de abril de 2014 en el que, invocando lo dispuesto en el art. 30 del Plan Hidrológico del Guadalquivir, que exige una distancia de cien metros del pozo con otro aprovechamiento para la masa de agua 05.48 Arahal-CoronilMorón-Puebla de Cazalla, cuya situación es de "en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo", se consideraba que el pozo se encuentra a una distancia inferior a esos cien metros con respecto a una captación objeto del expediente NUM000, a 63 metros aproximadamente, cuya comunicación fue anterior.

A continuación se dictó por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la resolución de 30 de abril de 2014 por la que se acuerda, vistos los arts. 54.2 del R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y el art. 87.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, denegar la inscripción del aprovechamiento solicitado, prohibiéndole al mismo tiempo la captación de aguas.

Al interponer el recurso de reposición alegaba el recurrente, entre otras cosas, que cuenta con el consentimiento expreso sobre el aprovechamiento por parte de los titulares de la captación objeto del expediente NUM000, en documento que adjuntaba a dicho recurso de reposición.

En la demanda se alega, primeramente, que en el procedimiento se vulneró el principio de audiencia, pues no se le dio traslado del informe en el que se fundamenta la denegación de la inscripción.

En cuanto al fondo del asunto, no se discute por las partes la existencia del aprovechamiento con comunicación anterior cuyos derechos no pueden verse perjudicados conforme dispone el art. 85.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ("la fecha de registro de entrada en el Organismo de cuenca de la comunicación y documentación indicadas servirá de referencia para determinar los aprovechamientos con derechos preexistentes que hayan de ser respetados, así como las nuevas peticiones de concesiones que puedan resultar incompatibles"); tampoco se discute que conforme a lo dispuesto en el Plan Hidrológico del Guadalquivir haya de respetarse una distancia mínima con el mencionado aprovechamiento con comunicación anterior de cien metros, que no se cumple en este caso ya que está a unos 63 metros de distancia, ni que el volumen total de agua solicitado no supera los 7.000 metros cúbicos anuales, centrándose la controversia litigiosa de fondo en que para la recurrente ese inconveniente de la menor distancia a la requerida queda soslayado porque cuenta con el consentimiento expreso para la inscripción del pozo por parte de los titulares de la captación objeto del expediente NUM000, mientras que sostiene el Abogado del Estado que el Plan Hidrológico aplicable no admite excepción por razón de autorización del particular que pueda quedar afectado, como tampoco lo hace el Reglamento de Dominio Público Hidráulico en los arts. 83 y ss. a diferencia del caso de las concesiones, según el art. 184.1.b ), toda vez que el requisito de la distancia mínima a respetar no se exige tanto para la protección de los derechos de terceros cuanto para la protección del acuífero.

SEGUNDO

Esta misma Sección, en sentencia de 30 de abril de...

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