SAP Zaragoza 318/2015, 16 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2015
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Número de resolución318/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00318/2015

SENTENCIA núm. 318/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 115/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL

N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 259/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Eugenio, D. Gines, D. Jesús, D. Maximiliano y D. Ramón, representados por la Procuradora de los tribunales, DÑA. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistidos por el Letrado D. FERNANDO BENITO NUÑEZ-LAGOS, como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE HELADOS DHUL, S.A., representada por D. JOSE MANUEL GRACIA ESCOSA Y D. FERNANDO SAINZ DE VARANDA ALIERTA, como parte apelada HELADOS DHUL, S.A., representados por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL TURMO CODERQUE, asistidos por el Letrado D. ALVARO GARRIDO DIAZ, como parte demandada D. Juan María, representado por la Procuradora de los tribunales, DÑA. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el Letrado D. RICARDO URTUBIA VICARIO, como parte demandada D. Alvaro, representado por la Procuradora de los tribunales, DÑA. PATRICIA PEIRE BLASCO, asistido por el Letrado D. MANUEL MERCEDES TORDESILLAS VENEGAS, como parte demandada D. Carmelo, representado por la Procuradora de los tribunales, DÑA. SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Letrado D. JAVIER VAL FERNANDEZ, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y encontrándose en situación procesal de rebeldía DÑA. Constanza, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 25 de Noviembre de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debía acordar y acordaba: 1°) Calificar como CULPABLE el concurso de HELADOS DHUL, SA, CIF A-50056886. 2°) Determinar como personas afectadas por tal calificación a la administradora única Constanza y a los administradores de hecho Jesús, Eugenio, Ramón, Gines y Maximiliano . 3º) Privar a Constanza, Jesús, Eugenio, Ramón, Gines y Maximiliano de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa. 4°) Inhabilitar a Constanza, Jesús, Eugenio, Ramón, Gines y Maximiliano para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de quince años. 5°) Condenar a Constanza, Jesús, Eugenio, Ramón, Gines y Maximiliano a responder solidariamente de la cantidad de 5.199.185,94 # correspondiente a créditos que no serán cubiertos con la liquidación de la empresa. 6°) Absolver a Juan María, Alvaro y Carmelo de los pedimentos efectuados en su contra. 7°) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente en relación a la parte demandante. Sin pronunciamiento en relación a costas de Juan María, Alvaro y Carmelo .".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Eugenio,

D. Gines, D. Jesús, D. Maximiliano y D. Ramón se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

El primer motivo en que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto consiste en alegar su falta de motivación e incongruencia, y constituye sin duda el principal motivo, o más generalizado, de oposición contra una Sentencia judicial, por lo que no es de extrañar que haya dado lugar a una constante y consolidada interpretación jurisprudencial, entre cuyas Sentencias más recientes, para centrar debidamente la cuestión debatida y la causa alegada de impugnación, se pude citar la siguiente, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 163/2015, de 1º de abril de 2015, Recurso 1171/2013, señala que: " La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120, 3 de la Constitución Española, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución ) ( STC 144/2003 de julio, y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 )...".

Se basa dicho motivo en el hecho que, habiéndose sostenido por la entidad concursada que la administración de hecho era ejercida por tercera persona, que era quien la dirigía o controlaba, por tanto contra la que era exigible la correspondiente responsabilidad, la Sentencia del Juzgado ha guardado silencio sobre el tema, sin contener pronunciamiento sobre el mismo. Es obvio que la cuestión debe ser tajantemente rechazada: la resolución civil debe pronunciarse sobre las cuestiones alegadas en la demanda, y en el caso sobre la posible responsabilidad por los actos ejercidos por los administradores de hecho que se les imputa, y no es lícito averiguar si existía una tercera persona que a su vez impartía desde la clandestinidad instrucciones a los demandados, que en todo caso constituiría causa irrelevante para eximirles de culpa, pues a aquellos, probado como ha sido que tenían un poder de dirección fáctico sobre la entidad, que no cumplieron conforme a Ley, deberían haberse negado a cumplir los mandatos ilícitos que se les imponía desde la sombra, lo que no hicieron, todo ello sin perjuicio de lo que luego, al conocer del fondo del asunto que es enjuiciado, se ha decir sobre la realidadde esta última dirección, que ahora trasciende del motivo que se analiza. No habiéndose dirigido la demanda contra esta persona, carece de viabilidad procesal la denuncia formulada por vicio de incongruencia.

SEGUNDO

El artículo 164 de la Ley Concursal establece: "Concurso culpable. 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

  1. - En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:...

  1. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

  2. - Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos...

    Y el artículo 165 de la Ley Concursal añade: "Presunciones de dolo o culpa grave:

    Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  3. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.....

  4. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso....".

    En estos preceptos se recogen las dos formas de presunción iuris de iure y iuris tantum. Así, cumple señalar, con carácter general que el artículo 164.1 de la Ley Concursal establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado...

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