SAP Valencia 158/2015, 20 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha20 Mayo 2015

ROLLO núm. 665/14 - K - SENTENCIA número 158/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

D. Luis B. Seller Roca de Togores

En la ciudad de Valencia, a 20 de mayo de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis B. Seller Roca de Togores, el presente Rollo de Apelación número 665/14, dimanante de los Autos de Incidente concursal 966/13, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, entre partes; de una, como demandados apelantes, Benjamín y María Consuelo, representados por la Procuradora Cristina Coscollá Toledo, y asistidos por el Letrado Luis Puebla Berlanga; de otra, como demandante apelado, Carolina, representada por el Procurador José Luis Medina Gil, y asistida por la Letrado Dolores Pilar Gil Collado, y de otra, como demandado apelado, INVERCASA CHALET, SL, representado por el Procurador Julio Just Vilaplana, y asistido por el Letrado Antonio Herrero García.

ANTECEDENDES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 3 de febrero de 2014, contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por de Dª Carolina, en calidad de Tutora de su hermano declarado incapaz,

D. Florentino, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil, contra la ADMINISTRACION CONCURSAL, contra la concursada y contra D. Benjamín y Dª María Consuelo, y debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de permuta otorgada bajo la fe notarial de D. Alfredo Roca Ferrer, el

24.10.2006, número 1527 de su protocolo, con la consecuencias legales inherentes a dicha declaración y con cancelación de los asientos registrales de la referida escritura de permuta. Se imponen las costas a la parte demandada, así como a los terceros que han comparecido en calidad de demandados, y se han opuesto."

Auto de aclaración, de fecha 12 de mayo de 2014, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que debo aclarar y rectificar la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2014, en el sentido de que el concurso de INVERCASA CHALET, SL es necesario. Asimismo, en la Parte Dispositiva se aclara que se imponen las costas a la parte demandada, INVERCASA CHALET, SL, así como a los terceros que han comparecido en calidad de demandados, la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Coscollá Toledo, en nombre y representación de D. Benjamín y Dª María Consuelo, solicitantes del concurso necesario instado frente a INVERCASA-CHALET, SL, y se han opuesto."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones. TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la Don Benjamín y Doña María Consuelo se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de los de Valencia de 3 de febrero de 2014 (y Auto de 12 de mayo de 2014) por la que se estima la demanda promovida por la representación de Doña Carolina como representante legal (Tutora) de Don Florentino, declarando la nulidad de escritura de permuta otorgada ante notario Don Alfredo Roca Ferrer en 24 de octubre de 2006, nº 1527 de su protocolo. Ello con condena en costas a INVERCASA CHALET S.L. y a Don Benjamín y Doña María Consuelo .

La meritada Sentencia estima la nulidad en base a que, al momento de otorgarse la escritura de permuta por Doña Carolina, como tutora de su hermano Florentino, carecía de la correspondiente autorización judicial exigida por el art. 271 Código Civil .

Los apelantes sostienen su recurso en lo siguiente:

  1. Caducidad de la acción de anulación del negocio por haber transcurrido más de cuatro años desde su otorgamiento (24 de octubre de 2006), conforme al art. 1.301 y 1.299 CC, hasta la interposición de la demanda, 31 de julio de 2013.

  2. Litispendencia y cosa juzgada conforme al art. 400.2 y 222.2 LEC por estar pendientes de casación autos seguidos ante Juzgado de Quart de Poblet en los que, parece ser, se insta la resolución de tal contrato de permuta por el resto de propietarios permutantes.

  3. En relación al fondo, reconociendo la inexistencia de tal autorización, se otorgó judicialmente esta con posterioridad mediante Auto de 31 de octubre de 2007. Aplicando la doctrina dada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 2010, considera confirmado el acto.

  4. Abuso de derecho por denunciar ahora unas situación conocida desde octubre de 2006, obligación de solicitar autorización, adquirida por la tutora y que consta en la escritura pública.

    La oposición se sustenta en la nulidad absoluta, radical, del negocio por la ausencia de autorización, en aplicación del art. Art. 271 y 1259 CC, lo que impediría la caducidad de la acción.

    Niega la existencia de litispendencia y cosa juzgada por cuanto los señalados procedimientos judiciales:

  5. las acciones de resolución judicial allí entabladas son de distinta naturaleza a la presente; b) las partes allí son diversas a las que concurren en este incidente (Doña Carolina lo hace en representación de su hermano incapaz); c) tampoco concurre identidad de la causa de pedir en uno y otros procedimientos.

    Niega el abuso de derecho y circunscribe el efecto directo de la sentencia a la escritura cuya nulidad declara.

SEGUNDO

Deben de señalarse, en primer lugar, que las excepciones procesales que se suscitan en esta segunda instancia (litispendencia y cosa juzgada) también se hicieron al contestar la demanda incidental, no obstante lo cual no se siguió el trámite previsto en el art.194.4.III LC .

En la Sentencia, se obvia decisión sobre tales extremos por considerar innecesaria la cuestión al calificar el contrato en cuestión como inexistente.

Baste decir aquí que ni en los escritos de contestación, ni esta alzada, figuran incorporados documentos relativos a los procedimientos que determinarían tal litispendencia. Este tribunal no dispone más que de las manifestaciones de las partes en torno al objeto y partes en ellos por lo que no puede valorar tal eficacia.

En cualquier caso, dando por válidos los datos facilitados por la demandante apelada, tal efecto pretendido por los apelantes no es admisible ya que en aquellos pleitos las partes son distintas, habiendo intervenido Dª Carolina en nombre propio y no en representación de su hermano. Por otro lado, la acción que se dice entablada allí (acción resolutoria del contrato de permuta) es diversa a la aquí ejercida basada en hechos diversos.

De todos modos, como se verá a continuación, este tribunal comparte la decisión del juzgador de primera instancia de no evaluar tales excepciones (por innecesario), aunque, como se verá, por distintos motivos.

TERCERO

El Juez de lo Mercantil, aplicando la doctrina dada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 2010 (ROJ: STS 2561/2010 ECLI:ES:TS :2010:2561), concluye que el contrato es inexistente por no constar la autorización judicial para enajenar que el art. 271 CC exige al tutor. El art. 271 CC establece: "El tutor necesita autorización judicial: "2º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.".

Como primera cuestión, está acreditado que Doña Carolina, en fecha 24 de octubre de 2006 suscribió escritura pública de permuta de la quinta parte indivisa de dos fincas ( Nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Manises) como tutora de su hermano Florentino (f. 10).

En tal escritura consta expresamente: "No se exhibe autorización judicial que faculte a dicha Tutora para la permuta objeto de esta escritura, de cuya necesidad advierto a los aquí otorgantes, a lo que se muestran conformes e insisten en el otorgamiento de esta escritura, comprometiéndose la citada Tutora a obtener la aprobación judicial de esta permuta, a la mayor brevedad posible"(f. 11).

Consta así mismo que en 16 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Quart de Poblet otorgó autorización a Doña Carolina para enajenar la finca Nº NUM000 . Consta así en el folio 77 de las actuaciones. Tal documento, se aportó al expediendiente en momento posterior a la contestación. Pudiera considerarse extemporáneo en virtud de lo dispuesto por el art. 194 LC y art. 265 LEC . No obstante su incorporación al expediente no fue ni es cuestionada por las partes en esta alzada. De hecho se ignora en sus escritos referencia a la certificación registral en la que consta la autorización (Nótese que en las contestaciones y en la apelación se refiere una autorización para enajenar la finca NUM002 (f.49).

Pues bien, resulta acreditado que existió autorización judicial, cinco meses después del otorgamiento de la escritura pública, para enajenar una de las fincas, la NUM000 . Pero nada consta en relación con la NUM001 . Silencio absoluto sobre esta fincaque, según la escritura, aparece como contigua a la autorizada y es objeto de la permuta junto con ella.

CUARTO

Así las cosas, es oportuna la traslación que hace el juzgador de la instancia de la doctrina dada por la Sentencia citada del Alto Tribunal de 22 de abril de 2010 . Así lo hizo la STS, Civil sección 1, del 08 de julio de 2010 ( ROJ: STS 4705/2010 - ECLI:ES:TS:2010:4705): "Esta doctrina debe aplicarse también a los casos de actuación del tutor sin autorización judicial, porque obedece a la misma finalidad que la ya explicada en...

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