SAP Valencia 129/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2015:2389
Número de Recurso1112/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 1112/14 - K - SENTENCIA número 129/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 5 de mayo de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 1112/14, dimanante de los Autos de Pieza Incidente concursal Calif./Pago crédito contra masa 1529/13, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como apelante, FONDO DE GARANTIA SALARIA, representado por el señor Abogado del Estado, y de otra, como apelados, MARINER, SA, representado por la Procuradora Valdeflores Sapena Davo, y asistido por el Letrado Vicente Penadés Arandía, y ADMINISTRACION CONCURSAL, representada por el Administrador Concursal Blas .

ANTECEDENDES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 26 de junio de 2014, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra MARINER, SA y su ADMINISTRACION CONCURSAL, y, en consecuencia, RECONOZCO un crédito contra la masa a favor de la entidad actora en la cuantía de 281.230,35 euros, si bien, en interés del concurso, se autoriza la postergación del pago del crédito contra la masa, que en su momento deberá efectuarse a favor del pago del crédito contra la masa, que en su momento deberá efectuarse a favor del FOGASA o directamente a favor de los trabajadores que no hayan visto abonado su crédito por este organismo.

No procede hacer expresa condena en las COSTAS causadas en este incidente."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada el 26 de Junio de 2014 por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia en incidente concursal por reclamación de pago de créditos contra la masa instada por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la mercantil MARINER SA en concurso y contra su administrador concursal Blas, estimaba parcialmente la demanda y reconocía un crédito contra la masa a favor de la entidad actora en cuantía de 281.230'35 Euros, si bien en interés del concurso, se autoriza la postergación del pago del crédito contra la masa, que en su momento deberá efectuarse a favor de FOGASA o directamente a favor de los trabajadores que no hayan visto abonado su crédito por este organismo, sin expresa imposición de costas.

Recurrió en apelación la entidad demandante, admitiendo en primer lugar que desde la reclamación de créditos contra la masa por parte de FOGASA la concursada ha abonado 5.000 Euros al mes a cuenta de la deuda, por lo que a fecha de presentación del recurso ha abonado 55.000 restando por ello 226.230'35 Euros de principal más los intereses correspondientes. No discute la recurrente en consecuencia las cantidades reconocidas en la sentencia, que supusieron una aminoración respecto del importe a que se refería la demanda -322.753'08 Euros- .

Efectúa dicha parte, en sustento del recurso que interpone, las siguientes ALEGACIONES:

a) Infracción de los artículos 84.2, 5, artículo 84.3, 154 LC y STS de 22-2-12, así como sentencia de 22-4-13 de la Audiencia Provincial de Barcelona y artículo 6.4 CC . El artículo 84.3 LC establece que los créditos contra la masa (salvo los del artículo 84.2.1 se pagarán en forma inmediata, cualquiera que sea su naturaleza y estado del concurso, a sus respectivos vencimientos, y aunque pueden ser postergados, ello implica que deberán ajustarse especialmente a su atención, y ha de presentarse la demanda una vez transcurrido un año desde la declaración de concurso, por lo que se planteó en forma correcta. Los créditos salariales, dice la segunda resolución indicada -incluyendo indemnizaciones- no se pueden postergar, debiendo pagarse obligatoriamente a su fecha de vencimiento. No se concreta en la sentencia hasta cuándo se puede postergar, lo que genera indefensión, pues queda a expensas de la concursada. Y ello pese a que la aprobación del concurso comporta quita relevante, con reducción de pasivos y mejora de la situación económica, por lo que deben ser pagados los créditos contra la masa que se adeuden. No hay justificación ni consta incidencia en la viabilidad de la empresa por lo que han de abonarse de forma inmediata a FOGASA.

b) Infracción de los mismos preceptos y específicamente de la doctrina contenida en sentencia dictada por esta Sala el 19-2-14, RA 760/13 y por AP Albacete de 26-7-14, afirmando que no se ha probado que la alteración en el pago se haya justificado, el único dato económico lo aporta la administración concursal y comporta que el inventario de bienes de la concursada asciende a 7.642.623'64 Euros, por lo que es suficiente para pagar todos los créditos contra la masa, y el de FOGASA solo asciende a 3.68 % de los activos de la empresa, por lo que difícilmente su pago puede poner en peligro la viabilidad de la empresa. El auto de ERE-64 LC que extinguió las relaciones laborales de los trabajadores, fijó las indemnizaciones y constituye su fecha de vencimiento es de 7/11/12, es decir, de hace más de dos años, por lo que la concursada y la administración concursal han tenido tiempo suficiente para satisfacerlas porque durante ese período ha estado en funcionamiento y pagando créditos de fecha posterior. No concurre, considera causa justificada de postergación y solicita que se condene a pagar en forma inmediata la suma restante, en los términos que expresa al comienzo del recurso.

El administrador concursal se opuso, argumentando que la concursada está desarrollando actividad empresarial, con propósito de continuidad, que hay masa activa suficiente, que se está saldando la deuda, pero que si se abonara íntegramente y en el momento en que se solicita la mercantil concursada se encontraría abocada a liquidación, con extinción de la totalidad de contratos de trabajo con deuda muy superior y con escasas posibilidades de abono, y que, en la forma de abonos mensuales, se está saldando. Solicita la desestimación del recurso planteado.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Hay que partir de lo resuelto en su día en STS 2140/2012; recurso 321/2009 ; resolución 58/2012, de 22 de febrero de 2012:

. Tras ser reformada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, la Ley concursal regula con detalle el orden de pago de los créditos contra la masa, tanto en el caso de que resulten suficientes los bienes de la deudora, como en el contrario, siguiendo, como indica el preámbulo de la primera, las enseñanzas de la experiencia.

Así, el apartado 3 del artículo 84, tras disponer que "los créditos del número primero del apartado anterior se pagarán de forma inmediata" y que "los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos", faculta a la administración concursal para alterar dicha regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso, pero sólo si se presume "que la masa...

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