SAP Valencia 140/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2015:2252
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000017/2015

VTE

SENTENCIA NÚM.: 140/15

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a once de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000017/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001424/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CATALUNYA BANC S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña EVA BADIAS BASTIDA, y asistida del Letrado don CARLOS GARCIA DE LA CALLE y de otra, como apelada a doña Marta representada por la Procuradora de los Tribunales don JORGE VICO SANZ, y asistida del Letrado don AGUSTIN SAEZ FUENTES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA en fecha 25/9/14, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de Dª Marta, representada por el Procurador D. Jorge Vico Sanz, asistida por el Letrado D. Salvador Sastre Ansó, contra la mercantil "Catalunya Caixa" (hoy Catalunya Banc, SA), representado la Procuradora Dª Eva Badias Bastida, debo condenarle a que abone la actora la cantidad que resulte de sustraer a la cifra de 20.000.- euros, el importe de 6.657,17.- euros y el importe resultante de los cupones obtenidos por la actora durante la vigencia del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha 22 de noviembre de 2010 cuya liquidación, mediante aporte de extracto de cuenta de valores por la demandada, se realizara en ejecución de sentencia, más sus intereses desde la fecha de la demanda; sin expresa imposición de costas a las partes."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Marta interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad CATALUNYA BANC SA en ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual respecto de la adquisición de participaciones preferentes, que fue parcialmente estimada por la sentencia objeto del presente recurso.

Formula apelación contra la misma la representación de CATALUNYA BANC SA en base a las alegaciones que, en lo fundamental, son las siguientes:

1) Falta de legitimación activa por carecer de acción la demandante al haber procedido a la venta de las acciones canjeadas a un tercero, Fondo de Garantía de Depósitos, que no ha sido parte en el presente procedimiento. La venta de las acciones impide a la actora accionar por nulidad o por resolución contractual, pues al no tener las acciones no podría producirse la recíproca restitución de prestaciones. Si aceptó la oferta del FGD no cabe aplicar la doctrina de la propagación de la nulidad para extender la nulidad a este segundo negocio jurídico. La enajenación implica una voluntad de renunciar a la acción de anulación. Cita al efecto de este primer motivo de apelación resoluciones de distintos Juzgados.

2) La carga de la prueba sobre el error en el consentimiento corresponde a quien lo alega, por lo que es el demandante quien tiene que demostrar su existencia. No toda falta de información es constitutiva de error.

3) Actos contrarios a la buena fe, actos propios y confirmación táctica de la inversión. La demandante no solo ha vendido al FGD las acciones canjeadas, también ha aceptado sin protesta las liquidaciones derivadas del producto adquirido. La venta supone la confirmación tácita de la inversión, al igual que la recepción de las liquidaciones.

4) Inexistencia de incumplimiento alguno por parte de Catalunya Banc, ni infracción de LMV. Se entregó a la actora todas la información pertinente tanto al momento de la contratación como con carácter previo, realizándose también el test de conveniencia.

5) Inexistencia de asesoramiento, pues no medió tal ni se realizó recomendación personalizada alguna, ni se adquirieron los productos por la relación de confianza con los empleados.

Termina solicitando nueva resolución por la que, con revocación de la instancia, se absuelva a la demandada recurrente de todos los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas a la actora.

La representación procesal de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

Basta señalar que la acción ejercitada por la representación procesal de la Sra. Marta es única y exclusivamente la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual prevista en el artículo 1101 del Código Civil -como resulta tanto del contenido de la demanda como del acto de la Audiencia Previa-, para desestimar los tres primeros motivos del recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, pues todos ellos vienen referidos y argumentados en relación con la acción de nulidad -anulabilidad- del contrato de suscripción de participaciones preferentes por error en el consentimiento, que, como se ha dicho, no ha sido ejercitada en este procedimiento.

La acción del artículo 1101 del Código Civil regula el supuesto de incumplimiento imputable de una obligación y persigue reequilibrar la economía del...

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