SJPI nº 21 383/2016, 5 de Julio de 2016, de Valencia

PonenteVICTOR CALATAYUD CHOLLET
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
ECLIES:JPI:2016:201
Número de Recurso120/2016

S E N T E N C I A Nº 383/2016

En Valencia, a 05 de julio de 2016.

Vistos por mí, Víctor Calatayud Chollet, Magistrado-Juez, actuando en comisión de servicios como refuerzo a los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, los presentes autos de juicio ordinario núm. 120/2016 promovidos por la procuradora de los tribunales D.ª Paola Olmos Martínez, en representación de D.ª Aida , dirigida por la letrada D.ª Carmen Botifora Tarazona, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por la procuradora de los tribunales D.ª Isabel Domingo Boluda y asistida por el letrado D. Sergio Sánchez Gimeno, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la procuradora de los tribunales D.ª Paola Olmos Martínez,en representación de D.ª Aida , se presentó el pasado 18 de enero de 2016, en el Decanato de este Partido, escrito con el que promovía juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra Banco Santander, S.A..

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 20 de enero de 2016, se acordó dar a los autos la tramitación prevenida para el juicio ordinario de conformidad con el art. 249 LEC , en relación con el art. 399 y concordantes de la misma Ley Procesal Civil .

TERCERO.- Emplazada en forma la parte demandada, compareció y contestó la demanda dentro de plazo el día 24 de febrero de 2016, oponiéndose a las pretensiones de contrario, instando la íntegra desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

CUARTO.- Cumplidos los trámites previstos en el art. 414-1 LEC y de acuerdo con lo dispuesto en este precepto, se convocó a las partes a una audiencia previa al juicio, señalándose para tal fin el día 09 de mayo de 2016, con el resultado que es de ver en las actuaciones.

QUINTO.- De conformidad con el art. 431 LEC y concordantes, el día 16 de junio de 2016 se ha celebrado el juicio, con el resultado que obra en acta, registrándose el resultado de la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen con arreglo al art. 187 LEC .

SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con la demanda rectora de estos autos, ejercita D.ª Aida , contra Banco Santander, S.A., acción de nulidad, respecto del contrato de adquisición de Valores Santander celebrado entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2007, así como de su posterior canje por acciones Banco Santander, por error en el consentimiento, subsidiariamente por dolo, y subsidiraiemte por infracción de normas imperativas que regulan el mercado y las normas de actuación de las entidades de crédito y vulneración de los principios de contratación con los consumidores. Pretensiones que se fundan en esencia, en que D.ª Maribel , madre de la actora, clienta de la entidad demandada desde hacía aproximadamente 50 años, con un experiencia inversora limitada a cuentas de ahorro y productos sin riesgo, y que contaba en aquel momento con 86 años de edad, aconsejada por el personal de la demandada, destinó 20.000'00 € a la compra de 4 Valores Santander, sin ser alertada de los riesgos, recibiendo una escueta y deficiente documentación, creyendo que adquiría un simple bono. Además, el producto se vendió como un producto amarillo cuando verdaderamente debió calificarse como un rojo, ya que con el mismo se corría el riesgo de pérdida del capital. En definitiva no se trataba de un producto adecuado para el perfil moderado de la cliente. Tras el fallecimiento de D.ª Maribel en enero de 2012, su hija D.ª Aida aceptó pura y simplemente su herencia, de la que formaban parte 4 Valores del Banco Santander por importe de 10.896'00 €. En 2012 los valores se convirtieron en acciones, a menos de 6'00 € por título, frente a los 12'96 € previstos inicialmente.

SEGUNDO.-Invocada por la demandada la caducidad de la acción, por el transcurso de plazo de 4 años previsto en el articulo 1301 del Código Civil para el ejercicio de la acción de nulidad, lo cierto es que, esta cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia de la sección 5 de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de mayo de 2016 en que se recuerda que: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, ... Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, ..., cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ", .../... Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil ."

Siendo la única posible fecha a tener en cuenta a los efectos del cómputo de cuatro años, en todo caso, no la de compra de los valores (en 2007) sino la de la conversión obligatoria en acciones (en 2012), resulta que a la fecha de interposición de la demanda (25 de noviembre de 2015) en ningún caso habría transcurrido el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil .

TERCERO.- Puesto que la parte actora pretende la nulidad por error en el consentimiento del contrato atacado, resulta de especial trascendencia esclarecer cual sea el perfil inversor de D. Balbino .

Ciertamente, frente a lo pretendido en el escrito rector de estos autos, y tal y como se señala en la contestación, han sido múltiples las operaciones de adquisición de acciones efectuadas por D.ª Maribel , antes y después de adquirir los Valores Santrader, en diversas sociedades cotizadas en España, tales como Iberdrola, CelopMecalux, Ferrovial, ACS y ABN Amro, y también en compañías cotizadas en el extranjero, como Neurochem INC y Royal Bank of Scotland.

En todo caso, debe tenerse presente que, como se señala en la sentencia dictada el 21 de enero de 2015 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia , con remisión a las sentencias de esa misma Sección Novena de 29/5/2014 (Rollo 751/2014 ) y de 7/1/2015 (Rollo 620/2014 ), "(...) la acción como instrumento financiero no es un producto de inversión complejo - como certeramente califica la sentencia de instancia-, por tanto, ya en su suscripción (mercado primario) ya en su compra (mercado secundario), no son necesarias las exigencias informativas de mayor rigor y nivel que la Ley del Mercado de Valores impone para productos complejos; en concreto, ante las alegaciones de los demandantes apelantes, no resulta preceptiva la necesidad de practicar un test de conveniencia, excluido expresamente por el legislador, como así fija expresamente el artículo 79 bis 8 de la mentada Ley , recogiendo las directrices de la Directiva 2006/73. La clara razón o fundamento de ello es que son productos fácilmente liquidables a precios públicamente disponibles, evaluados por un sistema independiente al emisor y, además, productos medianamente comprendidos en sus características por los inversores. La carencia de relación contractual entre litigantes de un contrato de gestión de cartera o de asesoramiento en materia de inversiones, excluye, igualmente, la necesidad de la práctica del test de idoneidad."

Pero es que demás de las referidas acciones, también han sido múltiples las inversiones efectuadas por la actora en fondos de inversión, cuales son: Santander Memoria FI, Santander Memoria 4 FI, Santander Memoria 3 FI y Santander Fondtesoro Corto Plazo FI.

Asimismo se indica en el escrito de contestación, que la causante también contrató, con posterioridad, 50.000'00 € en warrants en la modalidad Call (opciones de compra) sobre acciones FCC.

Así las cosas, resulta evidente que D.ª Maribel , no tenía aversión al riesgo, puesto que a ningún titular de fondos de inversión se le escapa que estos en función de la evolución de los mercados o de los activos en los que invierte, el fondo puede tener llegar pérdidas; del mismo modo que es público el valor fluctuante de las acciones.

En definitiva, no puede por tanto aceptarse sin más, como se pretende por la parte actora, que D.ª Maribel pueda ser catalogada como de perfil absolutamente conservador.

No obstante, debe tenerse presente, que el mero hecho de haber invertido en fondos de inversión o acciones (cuyo riesgo es notorio y públicamente conocido) no convertirte a la madre de la actora en una experta en todo tipo de productos de inversión.Tampoco el hecho de que asumiera el riesgo que dicha titularidad suponga, implica que debe aceptar un riesgo no informado de un producto financiero, ya que las características de los antedichos productos, no son las mismas que las de "Valores Santander", así como su funcionamiento y riesgo.

Y es que la contratación de otros productos de inversión (incluidas también las participaciones preferentes), sin que el banco pruebe que la información que dio al cliente fue la debida, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto del cliente. En este sentido en la Sentencia del Tribunal Supremo102/2016, de 25 de febrero , se concluye "[q]ue los clientes hubieran contratado anteriormente productos similares no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida." Asimismo, también se argumente en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª) de 02 de diciembre de 2013 , que "[l]o realmente trascendente es que a fecha de contratación del producto la parte actora conociese el significado, funcionamiento y riesgos de las participaciones preferentes, como producto...

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