SAP Valencia 168/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2015:2225
Número de Recurso266/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 266/2015

SENTENCIA Nº 000168/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, con el nº 000161/2013, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE VALENCIA representado en esta alzada por la Procuradora Dª . Constanza Aliño Díaz-Terán contra PROMOTORA INMOBILIARIA EDFICIOS VALENCIA S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª . Rosa Correcher Pardo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOTORA INMOBILIARIA EDIFICIOS VALENCIA S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, en fecha 27 de enero de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: Que, estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la CALLE000 nº NUM000 de Alicante frente a Promotora Inmobiliaria Edificios Valencia S.A., declaro que en la Comunidad de Propietarios actora existen los vicios o deficiencias de construcción que se establecen en el fundamento jurídico tercero y en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución; que la demandada Promotora Inmobiliaria Edificios Valencia S.A. Ha cumplido defectuosamente los contratos de compraventa otorgados a los compradores que forman la Comunidad y que la demandada debe hacerse caergo del pago de las reparaciones; condenando a Promotora Inmobiliaria Edificios Valencia S.A. a pagar a la actora la cantidad de 296.306#29 euros.No se hace imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROMOTORA INMOBILIARIA EDIFICIOS VALENCIA S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de junio de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare que en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Valencia, existen vicios de construcción señalados en los informes aportados debidos a la defectuosa ejecución de la obra que son imputables a la demandada. Que por tanto esta ha incumplido parcialmente los contratos de venta de los pisos del inmueble otorgados a los respectivos compradores que forman parte de la comunidad de propietarios del inmueble. Que la demandada debe hacerse cargo y tomar a su costa el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los graves defectos constructivos existentes y ya descritos en los informes aportados en la presente demanda abonando a la Comunidad de propietarios el importe necesario para su reparación, que asciende a 403.209,64 euros o subsidiariamente realice las obras necesarias para subsanar los defectos recogidos en los informes aportados. Y en su virtud se condene a la demandada: a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Al pago de la cantidad de 403.209,64 euros equivalente al importe total estimado por los técnicos redactores del informe para la ejecución de las obras de reparación de los defectos constructivos señalados en el mismo, sin perjuicio de su corrección posterior durante el curso de este proceso. Subsidiariamente a hacerse cargo y tomar a su costa el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los graves defectos constructivos existentes en la Comunidad de Propietarios, realizando las obras necesarias para dejar en perfecto estado de uso las viviendas, garajes y zonas comunes aptas para el uso al que fueron destinados. En cualquiera de los casos la Comunidad se reserva el derecho a reclamar cualesquiera vicio o defecto que pudiera surgir y que no haya sido contemplado en la presente demanda. Todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas causadas.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda alegando con carácter previo las excepciones de:

Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Falta de legitimación activa en cuanto al ejercicio de la acción derivada de un supuesto incumplimiento contractual, prescripción de la acción derivada del articulo 17 de la L.O.E . y extinción del plazo de garantia previsto en la L.O.E.

Y en cuanto al fondo argumentaba en sintesis:

No se acredita la titularidad de las viviendas, ni la fecha de la compra ni la fecha en que aparecieron los supuestos defectos reclamados. Se recibió el burofax de 21 de febrero de 2006 y se procedió a reparar los defectos existentes, prueba de lo cual es que desde junio de 2006 a julio de 2009 no se produjo ninguna reclamación, por ello los defectos que ahora se pretende reclamar no habian aparecido.

Es cierto que en julio de 2009 se recibió una reclamación circunscrita a los defectos de la piscina.

Si como se dice en la pericial de la adversa la mayoria de las patologias se deben a la deficiente compactación o falta de correas de atado, resulta evidente que la responsabilidad respecto de esas patologias debe recaer en los arquitectos proyectistas.

Lo mismo puede decirse respecto de los problemas existentes en la red de saneamiento, no cumpliéndose los requisitos para exigir la responsabilidad solidaria, sino que la responsabilidad debe ser individualizada conforme exige la L.O.E.

La mayoria de los defectos son de mero acabado o en todo caso defectos que no afectan a la estabilidad del edificio y por tanto los plazos de garantia son de uno y tres años, que habrian finalizado en 1 de diciembre de 2005 y 1 de diciembre de 2007 por lo que no procede estimar las pretensiones esgrimidas de contrario.

Dichos defectos no son constitutivos de ruina funcional.

Por otra parte, estimar la demanda supone vulnerar el régimen de responsabilidades legalmente previsto y abocar a la demandada a nuevos y futuros pleitos cuando lo correcto hubiera sido demandar a todos los intervinientes en el proceso constructivo.

Ademas existen otros defectos debidos a la falta de mantenimiento como los que afectan a la carpinteria metálica o las fisuras ya que los revestimientos deben ser periódicamente revisados y pintados, no debiéndose olvidar que hace ocho años que se entregaron las viviendas.

Se impugna el documento 11 de la demanda que carece de valor probatorio por ser elaborado a instancia de parte. La conclusion del informe acústico es totalmente absurda al decir que no se cumple lo dispuesto en el Decreto 266/2004 de 3 de diciembre, por cuanto pretende que la construcción del edificio cumpla una norma que entro en vigor cuando el edificio ya estaba terminado toda vez que el certificado final de obra data del 1 de diciembre de 2004. La normativa vigente al proyectarse el edificio es la contenida en la Ley 7/2002 de 3 de diciembre de protección de la contaminación caustica, es decir los edificios objeto de este procedimiento deberan cumplir lo dispuesto en la NBE-CA-88 la cual en su articulo 12 establece que el aislamiento minimo a ruido aéreo R exigible a las paredes separadoras de zonas comunes inferiores se fija en 45 dBA. Todas las medidas que constan en el informe de evaluación acústica estan por debajo de dicho limite ya que solo en una ocasión el nivel esta justo en esos 45 dBA.

Los informes presentados de contrario son exagerados y faltos de fiabilidad.

Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Valencia se dicto en fecha 27 de enero de 2015 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda sin expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos juridicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos juridicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

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