SAP Valencia 152/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2015:2209
Número de Recurso94/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 94/15

SENTENCIA Nº 000152/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Picassent, con el nº 000094/2013, por D. Alonso, Dª Clemencia, D. Darío, Dª . Leticia y D. Hermenegildo representados en esta alzada por el Procurador D. Arcadio Martínez Valls contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, hoy BANCO SANTANDER S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. Carlos Fco. Díaz Marco, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Picassent, en 20 de junio de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por

D. Alonso, Dª . Clemencia, D. Darío, Dª . Leticia y D. Hermenegildo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Arcadio Martínez Valls; contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Francisco Díaz Marco,

  1. - Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés (SWAP) suscrito por las partes en fecha 15 de mayo de 2007 por existencia de error invalidante en los actores

  2. - Debo condenar y condeno a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. a la restitución de las prestaciones que la declaración de nulidad conlleva, debiendo devolver a los actores la suma de 48.068,49 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, el 25 de enero de 2013. Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de mayo de 2015. TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alonso, Dª Clemencia, Darío, Dª Leticia y Hermenegildo formularon demanda de juicio ordinario contra Banesto, hoy Banco de Santander S.A., en ejercicio de accion de nulidad por vicio de error en el consentimiento y/o acción de resolución contractual respecto del contrato sobre operaciones financieras y sus anexos de 15 de mayo de 2007 condenando además a la demandada a la devolución de

48.068'9 euros. La pretensión de los demandantes tiene su fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El director del Banco Sr. Jose Augusto ofreció el producto litigioso a Hermenegildo, con quien tenía confianza ofreciéndole un producto para clientes preferentes y que cubría las subidas del tipo de interés, que es una especie de seguro financiero frente a las subidas del Euribor que afectaría a la hipoteca y no habría que pagar prima alguna . Hermenegildo fue el único que participóen la contratación y no tiene experiencia ni formación económica financiera, la demandada no informó a su cliente de lo que sucedería si el Euribor bajase, no existe información precontractual y omitió dolosamente que existían costes, gastos, riesgos y perjuicios, ascendiendo el total de pérdidas a la cantidad de 48.068'9 euros. Ninguno de los actores posee estudios superiores en economía y en cuanto a la dedicación tienen un negocio de panaderías. La demandada no actuó con la diligencia debida, no advirtió de los riesgos, sin tener en cuenta que los demandantes no tienen un perfil profesional en esta materia ni experiencia en este tipo de productos ni en cualquier tipo de inversión. Lo contratado por los demandantes es una permuta financiera sobre el tipo de interés, el comprador del IRS, cliente, paga fijo y recibe variable, por tanto asume el riesgo de bajada del tipo de interés y el vendedor del IRS asume el riesgo de la subida de interés. Es un contrato complejo, especulativo y de alto riesgo y así lo califica la propia Ley del Mercado de Valores. Es un contrato de adhesión sin posibilidad de negociación de la otra parte. Nunca se le dijo nada de costes periódicos, ni tampoco de costes sobre cancelación anticipada. Existió una falta de información previa determinante para concurrir error en el consentimiento, no se entregaron ni simulaciones en caso de bajada de interés, ni folleto informativo, ni oferta firmada de otras opciones menos arriesgadas, ni advertencias sobre la exposición de riesgos. Los demandantes no habrían firmado el contrato si hubieran entendido los riesgos a los que se exponían y si la demandada hubiera advertido de los mismos. La demandada se opuso a la demanda en los siguientes términos. Se alegó la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de 4 años, siendo el contrato de permuta de operaciones financieras de 15 de mayo de 2007. Se trata de un contrato aleatorio e imprevisible, por el que en unos supuestos se abonaran cantidades al cliente y en otros supuestos se cargaran o adeudaran por Banesto al cliente y todo ello dependiendo si suben o bajan los tipos de interés .Es un contrato de comprensión sencilla conforme la cláusula 4º y el llamado "aviso importante". Los demandantes fueron perfectamente informados del funcionamiento, características, y riesgos de este tipo de producto. La caída del tipo de interés fue imprevisible y respondió a la global crisis financiera. Los actores se dedican a la explotación de un negocio de panaderías como autónomos siendo Hermenegildo el interlocutor con el Banco por su grado de formación en estudios superiores (informática de gestión) y se encargaba de las cuestiones financieras del grupo.A fecha de formalización del contrato no estaba en vigor la normativa MIFID. Respecto de los plazos pactados tienen el carácter de término esencial por lo que no se pueden prorrogar a su vencimiento ni cancelarse anticipadamente, por tanto no existen causas de resolución voluntaria (cláusula 2º). Los demandantes eran conocedores del funcionamiento de las permutas financieras y de los riesgos inherentes. Además existen actos propios, consienten las liquidaciones que generan siempre que le son favorables y solo cuando resultan desfavorables es cuando reclaman alegando que lo que habían firmado era un contrato de seguro. Los términos del contrato son lo suficientemente claros para saber lo que firmaban.La sentencia de instancia estimóla demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la entidad demandada .

SEGUNDO

Banco de Santander S.A. funda su recurso de apelación en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil al contener la sentencia apelada una interpretación incorrecta de la doctrina del error como vicio del consentimiento. 2) Infracción de los artículos 316, 326, 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La apelante razona que la Sentencia incurre en error de valoración de la prueba documental y de la prueba testifical.3) Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque se estima la demanda teniendo por acreditado el vicio de consentimiento cuando la demandante ha incumplido su carga probatoria .4) Infracción de los artículos 1311 y 1313 del Código Civil .Como punto de partida en el examen del recurso hemos de remitirnos a la sentencia dictada el 7-5-12 por la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, que cita la de 11-7-11, en la que se indica lo siguiente: "El contrato suscrito denominado gestión de riesgos financieros, en otros supuestos llamados permuta de cuotas de tipo de interés o Swap de tipo de intereses, es un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que puede acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo y por tanto se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible sus costes; intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial a aplicar sobre un importe no real, por eso llamado nocional, de tal forma que en caso de subida del tipo referencial y por ende de incremento del coste financiero de las operaciones de pasivo del cliente (con igual o diversa entidad con la que suscribe el mentado contrato) viene cubierto por el abono que le efectúa la entidad financiera y caso de bajada de tal tipo de interés (por ende, menor coste en operaciones de pasivo) el cliente debe abonar aquello que no ha devengado en su coste financiero a la entidad con la que contrata el mentado negocio, de tal forma que finalmente por tal vía puede el cliente hacerse una previsión de estabilidad de sus costes financieros. Ciertamente no es necesario que tal contrato esté vinculado a una determinada operación de pasivo, siendo autónomo e independiente de éstas y puede ser concertado en referencia bien al global del pasivo o bien a una o varias operaciones de tal naturaleza. Es un contrato bilateral, sinalagmático, consensual, con obligaciones recíprocas para cada parte, en cuanto según los tipos referenciales pactados aplicados sobre el importe nocional, determinará que la liquidación produzca un saldo negativo (cargo para el cliente) o positivo (abono para el cliente) y con un aspecto aleatorio en cuanto a la aplicación efectiva del concreto tipo del interés, al enfrentarse un tipo referencial fijo frente a otro de carácter variable sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros. Esta operación si bien atípica, es válida y eficaz al amparo del artículo 1.255 del Código Civil y desde luego no puede conceptuarse ni constituye un contrato de...

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