STSJ País Vasco 474/2015, 28 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Julio 2015
Número de resolución474/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1000/2010 y sus Acumulados 204/11 y 956/11

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 474/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

    Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a veintiocho de julio de dos mil quince.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1000/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, de fecha 11 de mayo de 2.010, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 afectada por la Expropiación de los terrenos de la reserva de suelo en la zona de Eukuzaitzeta-Zubieta, en 208.586,69 euros.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTES:

  3. Juan Alberto, Dª. Juliana y GEDOSERRE S L, representados primeramente por la Procuradora Dª. DIANA MARIA GONZÁLEZ DOIZ y posteriormente por la Procuradora Dª. ISABEL LÓPEZ-LINARES ARECHEDERRA y dirigidos por el Letrado D. RAMIRO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.

    AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. IÑIGO BARANDIARÁN.

  4. Bartolomé y IRU ARTEAN S.L., representados por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y dirigidos por la Letrada Dª. Mª LUISA DE ARRIBA FERNÁNDEZ.

    - DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

    Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sr.a. Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28/7/10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Diana María González Doiz -siendo sustituida posteriormente en su representación por Dª. Isabel López-Linares Arechederra- actuando actuando en nombre y representación de Dª. Juliana, D. Juan Alberto y de Gedoserre S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, de fecha 11 de mayo de 2.010, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 afectada por la Expropiación de los terrenos de la reserva de suelo en la zona de Eukuzaitzeta- Zubieta, en 208.586,69 euros; quedando registrado dicho recurso con el número 1000/2010.

Por Auto de 9 de octubre de 2.012 se acordó la acumulación a este recurso de los que se seguían ante esta misma Sala con los números 204/2011 y 956/2011 en el que se impugnaba también la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, de fecha 11 de mayo de 2.010, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 afectada por la Expropiación de los terrenos de la reserva de suelo en la zona de Eukuzaitzeta-Zubieta, y en el que figuraban como partes Ayuntamiento de San Sebastián, D. Bartolomé e Iru Artean, S.L y Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa.

SEGUNDO

En los escritos de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de las actoras.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria de los recursos interpuestos.

CUARTO

Por Decretos de 30/11/2011, 17/1/12 y 18/12/12 se fijó como cuantía de los recursos la de

1.422.663.31- euros. 45.388.- euros y 14.933.219,56 euros respectivamente.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 11/6/2015 se señaló el pasado día 16/6/15 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las distintas representaciones procesales de Dña. Juliana, D. Juan Alberto y Gedoserre, S.L. (RCA nº 1000/2010), del Ayuntamiento de San Sebastián (RCA 204/2011) y de D. Bartolomé e Iru Artean, S.L. (RCA nº 956/2011) se interponen recursos contenciosos-administrativos -acumulados por Auto de 9 de octubre de 2.012-, contra Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, de fecha 11 de mayo de 2.010, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 afectada por la Expropiación de los terrenos de la reserva de suelo en la zona de Eukuzaitzeta-Zubieta, en 208.586,69 euros.

SEGUNDO

A) Dña. Juliana, D. Juan Alberto y Gedoserre, S.L. (RCA nº 1000/2010), solicitan que esta Sala con estimación del recurso anule la resolución impugnada, dictando otra por la que se establezca como justiprecio total de la finca el de 1.631.250 euros, con todo lo demás que proceda en derecho e imposición de costas a la parte demandada.

En los fundamentos de Derecho de la demanda propone, en primer término, a la Sala el dictado de un Auto de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con el art.23.I.a del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo, por la posible vulneración de la garantía constitucional de la "correspondiente indemnización" prevista en el art.33.3 de la Constitución . Y argumenta que en el método de valoración del suelo rural (art.23.I.a TRLS 2008), desaparece de la Ley el "método de comparación" en el mercado como forma de comprobar el "valor real" que asigna el propio mercado al bien o derecho expropiado, y resulta de aplicación exclusiva la tasación" mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración". La Exposición de Motivos, lejos de justificar la eliminación del método de comparación, pone de manifiesto la arbitrariedad de dicha eliminación ("se revela manifiestamente desprovista de base razonable" como exige la doctrina constitucional) pues el empleo de la expresión "muy pocas veces concurren los requisitos" es un reconocimiento inequívoco de que "sí que hay veces en que concurren los requisitos necesarios para asegurar (con el método de comparación del valor de fincas análogas) la objetividad y la eliminación de elementos especulativos". No siendo razonable la prohibición del método comparativo para la valoración de fincas rústicas cuando existe de verdad término de comparación que permita obtener el valor real del suelo que ha de ser objeto de la "correspondiente indemnización", pues la propia Exposición de Motivos del TRLS dice que el objetivo es que el propietario expropiado obtenga "el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en la misma situación", por lo que si el único método de valoración es la capitalización de rentas, el justiprecio resultante no podrá cumplir con esa función sustitutiva que el propio TRLS 2008 le asigna. Por ello, ante la ausencia de justificación racional en la eliminación del método lógico y jurídico de comparación, previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y en todas las Leyes del Suelo (anteriores a la LS 8/2007 de la que trae causa el TRLS 2008) sólo puede calificarse de arbitrario e inconstitucional el precepto carente de ella.

Una prueba evidente de la inadecuación constitucional del único método de valoración del terreno rústico expropiado es el factor de corrección de localización que se recoge en el párrafo segundo del art.23.1.a TRLS 2008. En efecto, dicha corrección (con variaciones de hasta el 100%) es el reconocimiento de la conciencia del Legislador de que el valor resultante del método de capitalización de rentas que impone no es idóneo para conseguir aquello que constitucionalmente le es exigible(establecer el "valor real" de sustitución del bien expropiado), pues la valoración habrá de ser corregida en función de su localización "hasta un máximo del doble", limitación al doble que, además, carece de toda razonabilidad constitucional, no se basa en ningún estudio real de los precios de los suelos de esta naturaleza en las periferias de las ciudades. Es una limitación arbitraria pues si las circunstancias del caso concreto lo exigen para obtener el valor real o de sustitución de suelos rústicos (y, por las mismas razones de localización señaladas en el precepto, como es el caso de los terrenos expropiados objeto de autos, con una ubicación privilegiada, junto al Barrio de Zubieta y próxima a los núcleos urbanos de San Sebastián, Usurbil y Lasarte Oria, a corta distancia de Merkabugati, de un Centro de Transportes y de la N-1 ),Iimitar al doble del valor obtenido puede ser totalmente insuficiente para alcanzar la "correspondiente indemnización" del art.33 CE, "percibir la contraprestacion económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste" (F.13.b STC 166/1986 ), o el "valor de sustitución" de la Exposición de Motivos TRLS 2008.

Solicita, en consecuencia, la demanda que la Sala plantee la cuestión de inconstitucionalidad del art.

23.I.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 o bien que proceda a la aplicación directa del art.33.3 CE que le permite a la Sala prescindir del método de valoración del art.23.1.a TRLS 2008 en este caso concreto por el resultado probatorio y estar al "valor real de...

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