STSJ País Vasco 468/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2015:2411
Número de Recurso619/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución468/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 619/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 468/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ

En Bilbao, a veintidós de julio de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 619/2014 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución dictada el 25 de agosto de 2014 por la Dirección General de la Policía mediante la que se desestima la solicitud del recurrente ordenada a que se le abonase el complementos retributivo de turnos rotatorios que venía percibiendo durante el período de tiempo en que permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, esto es, entre el 23 de marzo y el 30 de abril de 2014.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Luis María, representado por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA y dirigido por el Letrado D. IÑIGO SARABIA CANTALEJO.

- DEMANDADA : MINISTERIO DEL INTERIOR.DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado por y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de octubre de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA CRUZ

SERRALTA GARCIA actuando en nombre y representación de D. Luis María, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución dictada el 25 de agosto de 2014 por la Dirección General de la Policía mediante la que se desestima la solicitud del recurrente ordenada a que se le abonase el complementos retributivo de turnos rotatorios que venía percibiendo durante el período de tiempo en que permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, esto es, entre el 23 de marzo y el 30 de abril de 2014; quedando registrado dicho recurso con el número 619/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de las actoras.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que dictase sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 14.04.2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 196,38 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por por no solicitarlo ninguna de las partes.

SEXTO

Por resolución de fecha 16.07.2015 se señaló el pasado día 21.07.2015 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución dictada el 25 de agosto de 2014 por la Dirección General de la Policía mediante la que se desestima la solicitud del recurrente ordenada a que se le abonase el complementos retributivo de turnos rotatorios que venía percibiendo durante el período de tiempo en que permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, esto es, entre el 23 de marzo y el 30 de abril de 2014.

SEGUNDO

El curso de los hechos se obtiene del expediente administrativo, de las documentales aportadas por los litigantes y, por último, por tratarse, en parte, de hechos aceptados por la demandada ( por lo tanto hechos sobre los que no es necesario desarrollar actividad probatoria alguna ex arts. 61 de la LJ y 281 de la LEC ), y se resume en que el actor se econtraba en situación de incapacidad temporal para el desempeño de sus funciones en el período indicado y la demandada no le ha satisfecho por tal causa la retribución reclamada.

Los argumentos del pleito y los que en virtud del principio iura novit curia debe aportar el Tribunal han sido tratados, entre otros, en los recursos ordinarios de esta Sala y Sección nº 628 y 646-2013 con criterio trasladable al caso de autos ante la ausencia de elementos que justifiquen un trato diferenciado y que pasamos a recordar:

"La demanda alude a precedentes relativos a sentencias dictadas por este Tribunal, en concreto, de 26 de julio de 2010 y de 27 de junio de 2012 .

Por su parte, la Abogacía del Estado contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado

"Como ya expuso esta Sala y Sección en Sentencia de 4 de mayo de 2.009 (RCA nº 1.325/07 ), respecto de cuál debe ser el régimen de retribución del complemento de productividad por trabajo a turnos en casos de baja temporal por enfermedad común, como es del caso, las resoluciones dictadas, al menos por esta Sala y Sección Primera, resultan esporádicas y difusas, al punto de que no puede indicarse una línea continua y destacada de pronunciamientos como la que se ha producido en torno a otros conceptos. (productividad funcional).

Ello no obstante, lo cierto es que concurren precedentes propios de mayor desarrollo, de los cuales el más significativo de los que se invocan es el de la Sentencia de nuestra Sección Segunda nº 50/2.006, de 25 de enero, que resume las posiciones de las diferentes Salas territoriales y se decanta por el criterio favorable a la exigibilidad de dicho concepto del complemento de turnicidad en supuestos como el de autos, asumiendo implícitamente con otras varias Salas, "que se trata de una retribución complementaria distinta del complemento de productividad, y muy cercana al complemento específico singular".

Por ello, y en atención igualmente al criterio de otros Tribunales que desarrolla extensamente el recurrente, procede entender que se está ante, "una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la "plenitud de derechos económicos", ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata", punto de vista este que, como han recalcado dichos Tribunales afines enlaza con la idea fundamental de que se está ante una licencia que garantiza la indemnidad económica del funcionario durante los tres primeros meses. En tal sentido, por ello, es de reiterar que, como esta misma Sala ha indicado en numerosas y reiteradas sentencias; "(....) En base a todo lo expuesto, y como ha tenido ocasión de precisar la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras en sentencias de 19 de abril de 2002 y de 11 de mayo de 2001 ), desnaturalizado por la Dirección General de Policía en la regulación concreta que ha efectuado del mismo el complemento de productividad, hemos de acudir al régimen aplicable a las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, y a este tipo de retribuciones se les aplica el artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero (LA LEY 5/1964), semejante en su redacción al artículo 165 del Decreto 2038/75, de 17 de julio (LA LEY 1129/1975), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la policía Gubernativa, de manera que si en una situación de baja por enfermedad no profesional o accidente común que no se dilata más allá de tres meses cada año natural, el funcionario tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras, comprendiendo las retribuciones fijas y periódicas, no hay razón que justifique que no se le abone la cantidad que pretende por el concepto de productividad correspondiente a los meses que pretende, teniendo derecho a ello, a pesar de lo indicado en las Instrucciones de 22 de marzo de 1998, respecto de que a partir del cuarto día de baja médica el funcionario no devengará los importes correspondientes a la productividad durante el mes en que se produzca dicha incapacidad temporal, puesto que esa previsión se contradice con la desnaturalización del complemento de productividad operada en la regulación que se contiene en dichas Instrucciones, que han convertido, al igual que otras anteriores, el complemento de productividad en una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la " plenitud de derechos económicos", ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata, dado el régimen jurídico que se ha autoimpuesto la Dirección General de Policía en la regulación concreta del complemento de productividad que ha efectuado".

Incidiendo en la extensión temporal del complemento en estudio, además de lo anterior, por ejemplo, en la Sentencia del recurso ordinario nº 1341-03, y otras posteriores hemos dicho, que:

"Reconocido el derecho al complemento, resta por analizar su extensión temporal y así, el art. 69 del Decreto 315-1964 que aprueba la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado establece que:

"1. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo el sueldo y el complemento familiar".

La recurrente pretende el reconocimiento de tres meses de complemento por cada uno de los años a que se extendió la incapacidad; de los autos resulta no que se generasen dos procesos de incapacidad temporal sino uno que se extendió sin solución de continuidad durante todo el período antes mencionado.

Bien, el precepto dice que la licencia se extiende hasta tres meses cada año natural con plenitud de derechos económicos y que estas licencias pueden prorrogarse, por lo tanto, en el supuesto de que la incapacidad se extienda durante más de tres meses y abarque así dos años naturales,...

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