STSJ País Vasco 338/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:2158
Número de Recurso853/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución338/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 853/2014

SENTENCIA NUMERO 338/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a nueve de julio de dos mil quince.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado el 2 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián en el Incidente de Ejecución número 1/2013, sobre fijación de indemnización sustitutoria, y dimanante del R.C- A nº 516/2.005 en el que se impugnó el Acuerdo de 8 de octubre de 2004 del Ayuntamiento de San Sebastian recaída en el expediente de solicitud de reversión relativa a la finca NUM000 ( DIRECCION000 ) afectada por las obras del proyecto Boulevard: Polígono Intxaurrondo/Paseo Zubiaurre/Paseo de Ategorrieta y via del conexión Eguia 2ª fase.

Son parte:

- APELANTE : Don Rosendo, Doña Carolina, Doña Gloria, Doña Palmira, Don Jesús María, Doña María Virtudes, Doña Clemencia y Don Baldomero, representados por el Procurador Don ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigidos por el Letrado Don PEDRO LUIS MARTINEZ DE ARTOLA GONZALEZ.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN (URBANISMO Y VIVIENDA) representado por el Procurador Don GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado Don IÑAKI ATXUKARRO ARRUABARRNA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Procurador Don

ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11 de junio de 2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

La presente apelación trae a revisión el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, de 2 de Setiembre de 2.014 que, en ramo de ejecución nº 1/2.013 dimanante del R.C- A nº 516/2005, procedió a ejecutar la Sentencia firme recaída en fecha de 26 de Octubre de 2.009 en lo relativo al pronunciamiento indemnizatorio en sustitución de la reversión, cuyo derecho declaraba en favor de los recurrentes. En dicha resolución ahora combatida se fija a favor de los ejecutantes la suma de 230.574,94 #, más los intereses de demora desde el 7 de Marzo de 2.011.

La pretensión principal de la alzada es que ese quantum se establezca en 2.722.932,54 #, con una petición subsidiaria que lo sitúa en 911.307,90 #.

Adicionalmente se desarrolla el pedimento de que se anulen las actuaciones incidentales seguidas en la instancia a contar de la Diligencia de Ordenación de 22 de Febrero de 2.013, aspecto este que, dado que se formula a su vez con carácter subsidiario de las dos anteriores súplicas, precisa de una previa puntualización procesal.

En efecto, el artículo 240.2 de la L.O.P.J, en su segundo inciso proclama que; "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Ocurre de este modo que como habrá forzosamente de pronunciarse esta Sala, -por simple congruencia-, sobre los motivos de fondo planteados en esta alzada con antelación a acometer hipotéticamente dicha pretensión doblemente subsidiaria de la declaración de nulidad de actuaciones, para el momento que la parte asigna a ese examen, la resolución de instancia habrá sido confirmada o revocada y, en este último caso, sustituida por el pronunciamiento que esta Sala adopte en base al artículo 465 LEC, sin haber lugar a devolver el asunto a la competencia del Juzgado de origen. Y dado que el Tribunal " ad quem" no puede examinar de oficio la validez de las actuaciones de instancia para anteponer ese extremo a las cuestiones de fondo, y dado que no se denuncian los limitados motivos de nulidad radical del articulo 238 LOPJ que permitirían esa apreciación, se está ante pretensión procesalmente inconducente e irrelevante que forzosamente ha de ser desde ahora eliminada del elenco de fundamentos del recurso, pues ninguna Sentencia de fondo dictada en apelación podría quedar condicionada a que se repusieran sin ningún objeto las actuaciones de la primera.

SEGUNDO

Avanzando en el contenido impugnatorio del recurso, recoge este los siguientes planteamientos ahora resumidos:

-Se expone lo referente a la expropiación forzosa por justiprecio equivalente a 141.592,65 #, de que fue objeto en 1.985 la finca llamada " DIRECCION000 " de 2.909,64 m2, situada en el Polígono NUM001 del P.G.O.U de 1.963, con un aprovechamiento constructivo que se detalla y que resultaba similar al que le atribuyó en 2.000 la Modificación de Elementos de dicho Plan a la Unidad de Ejecución "A.I.U IN.01 Marrutxipi, ámbito Norte". Y tras detallar las sucesivas vicisitudes sobre cambio de destino del bien expropiado y su culminación en poder del Ayuntamiento de San Sebastián con las descalificaciones que a la parte ejecutante le merece el recorrido producido, (todo lo cual obvia esta Sala por ser aspectos reflejados y tratados en las Sentencias que declararon el derecho a la reversión), se alcanzaban cifras por la venta a la UTE adjudicataria de los terrenos de 5.229.300 #. Y con ello se atribuyen al procedimiento incidental seguido en ejecución de la referida Sentencia, las siguientes infracciones;

-El Auto recurrido sería incongruente por haber resuelto fuera de los límites de las alegaciones de las partes, vulnerando los arts. 33.1 y 67.1 LJCA . Desarrolla en este punto la perspectiva de que, habiendo solicitado dicha parte que el importe sustitutorio se dedujese en aplicación del artículo 55.1 de la LEF, el Ayuntamiento adoptó el acuerdo de la Junta Local que fijaba junto con el informe de valoración el quantum a indemnizar en 286.989,20 #, siguiendo el mismo método del articulo 55.1 LEF contenido en escrito de 13 de diciembre de 2.011 que daba inicio al incidente de ejecución tras haberse recibido la Sentencia de Apelación, haberse acusando recibo por la Administración encargada de ejecutarla, y haberse archivado las actuaciones. Esta situación le lleva a sostener que quedó a la espera de resolución sobre la tramitación del incidente y ante la demora, en fecha de 21 de Diciembre de 2.012 presentó escrito reclamando dicha ejecución y aportando informe valorativo y, tras formarse la pieza separada, se requería al Ayuntamiento para que informase sobre las actuaciones, presentándose escrito del mismo el 9 de Enero de 2.013 dando respuesta con la certificación del antes aludido Acuerdo de 13 de diciembre de 2.011, siguiéndose una convocatoria a vista para el 24 de abril de 2.013 y dándose por finalizado el trámite de alegaciones de ambas partes, pese a lo cual el Ayuntamiento presentaba con posterioridad a la Diligencia de citación un escrito de 4 de abril de 2.013 -que considera procesalmente ya extemporáneo- en que pretendió modificar los términos del debate con otro Acuerdo de la Junta Local de 22 de Marzo de 2.013, y pretextando el interés de los reversionistas, sustituía el método de fijación de la indemnización por la aplicación del 5% sobre el valor actual de la finca que cifraba en 14.349,46 #.

En resumen, concluye dicha parte que fijados los términos del debate, solo restaba discutir la valoración con diferencias que se entraban en la deducción como carga del coste de la edificación de las instalaciones de las cocheras de autobuses por la UTE adjudicataria sobre la base del valor de los terrenos que el Auto cifra en 3.037.693 #, al que restado el justiprecio actualizado a 23 de marzo de 2.004, -314.760,46 #-, daría por resultado la suma pretendida de 2.722.932,54 #.

-Se infringe lo dispuesto por el artículo 55, párrafos 1 y 2 LEF y 66.2 de su Reglamento, así como la jurisprudencia al respecto. El informe municipal de 2.011 presuponía la aceptación de que era obligatoria la aplicación del artículo 55.1, al no darse los supuestos excepcionales del apartado 2, pues el bien expropiado no habría experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionen su valor ni ha incorporado mejoras aprovechables al no haber mejoras materiales ni urbanísticas por ser incluso inferior el aprovechamiento a la vista de la manifestación del mismo Ayuntamiento en el R. de Apel. nº 157/2.010, se rechaza asimismo la alusión al enriquecimiento injusto que vierte el Auto recurrido con diversas citas doctrinales, considerando que la ecuación debe producirse entre la devolución del justiprecio pagado una vez actualizado y la devolución del valor del aprovechamiento urbanístico, con citas jurisprudenciales.

-Se aprecia error en cuanto a los intereses de demora que el Auto fija a contar de 7 de Marzo de 2.011, (en contra del...

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