STSJ Murcia 738/2015, 4 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2015:1963
Número de Recurso203/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución738/2015
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Núm. 203/2010

SENTENCIA núm. 738/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 738/15

En Murcia, a cuatro de septiembre del dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 203/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

1.555.220,38 euros, y referido a expropiación forzosa.

Parte demandante: D. Jose Enrique representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendido por el Letrado Sr. Ferrandez García.

Parte demandada : La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por letrado de su servicio jurídico.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de uno de octubre del dos mil nueve recaída en el expediente NUM000, que determina en 373.197,62# el justiprecio de la parcela identificada como NUM003, propiedad de D. Jose Enrique, sita en el polígono NUM001, parcela nº NUM002 de Torre Pacheco, de naturaleza rústica, labor regadío, que resultó afectada en 45.104 m2 de un total de 154.190 m2, y con motivo de las obras de autovía de conexión de la A7 con el Campo de Cartagena. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la cual, con estimación de este recurso, se declare no conforme a derecho aquella resolución, anulando la misma y fijando como justiprecio la cantidad de 1.933.418# euros, y con imposición de costas.

Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr . D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el

expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, aquellas se opusieron al recurso y solicitando que se desestimara las pretensiones de aquella.

TERCERO

. Fijada la cuantía y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día veinticuatro de julio del dos mil quince, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra

la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en sesión de uno de octubre del dos mil nueve recaída en el expediente NUM000, que determina en 373.197,62# el justiprecio de la parcela identificada como NUM003, propiedad de D. Jose Enrique, sita en el polígono NUM001, parcela nº NUM002 de Torre Pacheco, de naturaleza rústica, labor regadío, que resultó afectada en 45.104 m2 de un total de 154.190 m2, y con motivo de las obras de autovía de conexión de la A7 con el Campo de Cartagena.

Alega la parte recurrente que el Jurado ha determinado el valor en base a datos estadísticos sin atender a circunstancias que pudieran individualizar la finca, debiendo de dar prevalencia al que fijó su perito en la hoja de aprecio que aplicó la media entre el obtenido a través del método de comparación -24#/m2- y el que resulta de aplicar el método de capitalización -21,67#/m2 y así llegar a los 22,83#/m2. A lo anterior agrega que tampoco ha valorado, como perjuicios el que dejar de percibir la renta, puesto que la finca esta en arrendamiento y que se produjo una minoración de la finca en un 30%. En conclusiones, mostró su conformidad con el precio que fijó el perito, a razón de 8,34#/m2, si bien considerando que debían de aplicarse iguales factores de corrección de los que se sirvió el Jurado para llegar a los 15.84 #/m2 y que debe aplicarse un

1.5% sobre el resto no expropiado.

La Abogacía del Estado, por su parte, invoca la aplicación del artículo 26.2 de la Ley 6/1998, al tratarse de un suelo no urbanizable, rústico y, en cuanto a la división, al no perder la propiedad, este solo es un perjuicio para la explotación agrícola.

La representación de la Comunidad Autónoma, reiteró que el suelo debe valorarse como rústico, para lo cual a la vista de la fecha del acta de ocupación, debe acudirse a la Ley 6/1998 y, en concreto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2, sin que las alegaciones vertidas por la recurrente pudieran servir para destruir la presunción de veracidad y legalidad que se atribuye a las resoluciones del Jurado. Descarta que fuera procedente cantidad alguna como lucro cesante derivado de la pérdida de rentas hasta la conclusión del arrendamiento vigente, como también el demérito que reclama por la división de la parcela.

SEGUNDO

Son hechos relevantes que se extraen del expediente administrativo, así como de la base de datos informática de esta Sala y que han de destacarse los siguientes:

  1. - Con ocasión de la obra "autovía de conexión de la A7 con el Campo de Cartagena" se inició expediente de expropiación sobre la parcela identificada con la clave NUM003, propiedad de D. Jose Enrique

    , sita en el polígono NUM001, parcela nº NUM002 de Torre Pacheco, de naturaleza rústica, labor regadío, que resultó afectada en 45.105 m2 de un total de 154.190 m2.

    Se levantó acta de ocupación sobre esta parcela el cuatro de octubre del dos mil cinco, en el que se reflejó una superficie 54.121m2. 2.- Ante la imposibilidad de llegar a un justiprecio de mutuo acuerdo, se inició pieza separada para la fijación de este de forma contradictoria, requiriendo a la titularidad de la finca y luego a la concesionaria a que presentaran hoja de aprecio.

  2. - La parte expropiada formuló hoja de aprecio a razón de 22,8375 #/m2, siendo la media entre aplicar el resultado obtenido a través del método de comparación y capitalización, a lo que añadía otra suma por lucro cesante, en función de la renta dejada de percibir, al estar la finca arrendada y, finalmente otra suma por demérito, que calcula en un 30% del suelo no expropiado. Se acompañó informe de valoración realizado por el ingeniero técnico agrícola Sr. Jose Enrique, que además, consideró que la superficie ocupada fue la de 54.121 m2.

  3. - La beneficiaria, por su parte, formuló la hoja de aprecio en los siguientes términos:

    Parcela NUM003

    45.104 m2 labor regadío a 3.8#/m2 171.395,20#.

    Premio de afección 8.569,76#.

    Indemnización por expropiación parcial 3.427,90#.

    Total Justiprecio 183.392,86#.

    Al propio tiempo se le comunicó que, en el replanteo definitivo de las obras, se había reducido la superficie afectada a la anteriormente indicada de 45.104 m2.

  4. - El expropiado presentó escrito de rechazo de aquella hoja de aprecio formulada de contrario.

  5. - El Jurado Provincial de Expropiación, en sesión celebrada el 1 de octubre del dos mil nueve, realizó el justiprecio de la siguiente forma:

    Parcela NUM003

    45.104 m2 labor regadío a 7,85#/m2 354.066,40#.

    Premio de afección 17.703,32#.

    Indemnización minoración de la finca 3.427,90#.

    Total Justiprecio 375.197,62#.

    Para fijar el precio del suelo, tomaba como referencia el valor de 4.13#/m2 de la Estadística Agraria Regional para 2005, año de referencia del expediente, que se incrementa en un 40% por cercanía a los núcleos urbanos de El Jimenado, el Albujón y la Aljorra, un 30% por disponer de agua del Trasvase y un 20% por cercanía a la Autovía Murcia-Cartagena, lo que da un factor corrector de 1,90 y un precio definitivo de 7,85#/ m2. Se adopta como indemnización por minoración el fijado por la Administración expropiante, no procediendo IRO, al estar la finca arrendada.

  6. - Dicha resolución es la impugnada.

TERCERO

En primer término, en cuanto a la superficie expropiada debe hacerse constar que si bien...

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