STSJ Comunidad de Madrid 607/2015, 7 de Julio de 2015
Ponente | JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ |
ECLI | ES:TSJM:2015:9776 |
Número de Recurso | 98/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 607/2015 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2013/0032470
Procedimiento Recurso de Suplicación 98/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 744/2013
Materia : Despido
Sentencia número: 607/15-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a siete de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 98/2015, formalizado por la Letrada Dña. PILAR VARGAS MENDIETA, en nombre y representación de Dña. Blanca, contra la sentencia de fecha 25/09/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 744/2013, seguidos a instancia de Dña. Blanca frente a Dña. Lorena, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El demandante ha venido prestando servicios para la demandada Lorena desde el 27-02-2008, con la categoría profesional de oficial de LIMPIADORA percibiendo un salario mensual bruto de
1.198,80 euros con prorrata de pagas extras.
La actora prestaba servicios en la Guardería "Escuela infantil Guireli" en Torrejón de Ardoz con hora de entrada a las 7.00a.m, posteriormente a partir del 15-04-2013 en el "Bar Alhambra" en Torrejón del Rey con hora de entrada a las 7.30 a.m.
La demandante recibió carta de despido con fecha 18-04-2013, en los términos que consta en el folio 3 y 4 de la demanda, que se da por reproducida a todos los efectos.
La actora reconoce que llegaba tarde a ambos lugares de trabajo, alegando que el retraso en su hora de entrada era porque no había autobús para llegar antes y que no podía coger el coche debido a su estado de salud y que la empresa la autorizaba a llegar tarde.
La actora reclama la cantidad de 2.687,51 euros por los conceptos señalados en el hecho tercero de la demanda y conforme al desglose del mismo.
Se agotó la vía previa administrativa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda promovida por DÑA. Blanca DE UNA PARTE frente Lorena, confirmando el despido de fecha 18-04-2013 y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Blanca, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. José Luis Jiménez Azaustre, en nombre y representación de la demandada Dª. Lorena ..
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/06/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresaria doña Lorena que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido improcedente y que se condenara a la empresa a abonar la trabajadora en concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 4 y el 10 de junio de 2012 la suma de 279, 72 euros y el complemento de incapacidad temporal por importe de 2.407,79 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
El primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sostiene que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, pues tan solo examina la pretensión relativa al despido y deja sin resolver la reclamación de cantidad que interesa la trabajadora.
Esta Sala en sentencia de 20 de mayo de 2010 (ROJ: STSJ M 6204/2010 ) analiza de forma detallada la doctrina relativa a la incongruencia omisiva y recoge que "La doctrina constitucional y jurisprudencial referida a la incongruencia omisiva no tiene el alcance que pretende la parte recurrente. Como recuerda la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2009, señala que "....Sobre la incongruencia la STS de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006 ), recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (Rec. 1/135/2005 ) con cita de la doctrina constitucional, señalaba lo siguiente: ".....se ha afirmado
que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como...
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