STSJ Comunidad de Madrid 593/2015, 22 de Julio de 2015
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2015:9678 |
Número de Recurso | 383/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 593/2015 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.45.3-2012/0021496
RECURSO DE APELACIÓN 383/2014
SENTENCIA NÚMERO 593
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
------------------- En la Villa de Madrid, a veintidós de julio dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 383/2014, interpuesto por D. Cipriano ., representado por el Procurador Dª. Inmaculada Mozos Serna, contra la Sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 75/2012. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.
Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 75/2012, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra: (i) La resolución del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras, de fecha 24 de julio de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2011 (notificada al aquí recurrente el 17 de abril de 2012), por la que en relación a las obras consistentes en " construcción de cuerpo de edificación en patio de vivienda ", se ordenaba la suspensión inmediata de tales obras así como se le requería de legalización; y (ii) La resolución del Director General de Control de la Edificación, de fecha 14 de septiembre de 2012, por la que se dispuso requerir al aquí recurrente para que en el plazo de un mes proceda a la demolición de las obras abusivamente realizadas consistentes en " construcción de cuerpo de edificación en patio de vivienda ".
La Sentencia de instancia, tras exponer el objeto del recurso contencioso-administrativo y las alegaciones y pretensiones de las partes (FF.JJ. 1º y 2º), de realizar una serie de consideraciones en relación con el restablecimiento de la legalidad urbanística (FJ 3º) y de efectuar una relación de los hitos y actuaciones más relevantes y significativas del expediente administrativo (FJ 4º), razona la desestimación de las distintos motivos de impugnación alegados por recurrente en los términos que, de forma sucinta, se exponen a continuación: (i) Que en el recurrente no ha acreditado que las obras hubiesen concluido en la fecha en la que se llevó a cabo la notificación del acuerdo de suspensión de las obras y requerimiento de legalización;
(ii) Que en la interposición de recurso de reposición únicamente se posibilita la aportación de documentos, no constante en el caso presente la aportación de aquellos que hubieran permitido inferir el alegado error en el requerimiento practicado y que sugiriera a la Administración la necesidad de hacer uso de un trámite de prueba en fase de recurso; (iii) Que si bien de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que desde hace muchos años existía un cuerpo de edificación en el patio interior, también ha quedado acreditado (fotografías obrantes en el expediente administrativo) que el recurrente procedió a ampliar dicha construcción, recreciendo la misma, llegando a la conclusión de que el recurrente no se ha limitado al ornato o adecentamiento de la construcción ya realizado; y (iv) Que la orden de demolición no es desproporcionada al ser consecuencia jurídica ineludible de la realización de obras sin licencia, sin que nos encontremos ante un procedimiento sancionador.
El recurrente-apelante muestra su disconformidad con los criterios sustentados en la expresada Sentencia considerando que la misma aprecia incorrectamente el supuesto de hecho y el material probatorio, alcanzando un resultado injustificado y desproporcionado, consistente en la demolición de una parte de la vivienda por él adquirida, y para ello argumenta, en síntesis, que: (i) Está probado que la construcción de cuerpo de edificación en patio de la vivienda, imputado por la Administración, estaba construido desde hacía décadas, con anterioridad a la adquisición de la vivienda por el recurrente, habiéndose limitado éste a la realización de tareas de mejora y acondicionamiento del inmueble, " consistente en desmontar la cubierta, introducir un aislante y volver a ponerla ", para lo que solicitó y obtuvo, un año después, las licencias correspondientes. Con tales premisas el recurrente sostiene que la Sentencia de instancia ha procedido a reformular la imputación inicial empleada por la Administración, situando los términos del debate ahora en el hecho de que las obras acometidas por el recurrente no se correspondían con las propias del ornato y adecentamiento de la construcción ya existente. Además, añade, la Sentencia no tiene en cuenta el contenido de las dos licencias obtenidas, de fechas 29 de junio y 12 de julio de 2012, que amparaban las obras realmente ejecutadas. En cualquier caso, considera que no resulta admisible la sustitución de los términos de la imputación inicial por otros diferentes (" construir un cuerpo nuevo de edificación no equivale, en modo alguno, a realizar obras sobre un cuerpo de edificación existente "), y muestra su disconformidad con la valoración de la prueba realizada en la Sentencia, remitiéndose al contenido de la prueba pericial practicada;
(ii) Niega la realización de las obras imputadas en la Sentencia; y (iii) El resultado que alcanza la Sentencia es desproporcionado: demolición como consecuencia de haberse intentado sanear la cubierta
Por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se solicita la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la resolución judicial objeto del presente recurso de apelación.
Pues bien, examinadas las alegaciones y motivos de impugnación aducidos por el recurrente en apelación, así como los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia de instancia, con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión debatida consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (rec. 4119/2010 ), según la cual:
" Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ),
"es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983, 3 de noviembre de 1992, 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )".
La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ):
"la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo...
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