STSJ Comunidad de Madrid 793/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:12137
Número de Recurso524/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución793/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0006348

ROLLO DE APELACION Nº 524/2.016

SENTENCIA Nº 793

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 524 de 2016 dimanante del procedimiento ordinario número 145 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Rosaura, representada por la Procuradora doña Blanca Ruiz Minguito y asistida por el Letrado don José Carlos Pardo Fernández, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el procedimiento ordinario número 145 de 2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Rosaura, contra la Resolución del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid, de 26 de enero de 2015, en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de Control de la Edificación, de 24 de octubre de 2014, en la que se requirió a la ahora demandante para que en el plazo de un mes procediera a la demolición de las obras de ampliación en vivienda, consistente en cerramiento de terraza a nivel de planta NUM001 en fachada principal en la finca sita en la CALLE000, número NUM000, de la ciudad de Madrid, por ser conforme a derecho. Sin costas.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación en dos efectos que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Así por esta mi sentencia, de la que se llevará por testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo. ».

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 31 de marzo de 2.016 la Procuradora doña Blanca Ruiz Minguito en nombre y representación de Dª Rosaura, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación en ambos efectos contra la Sentencia n° 71/2016 dictada en fecha 4 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 18 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario n° 145/2015, y previa la tramitación procesal que procediera, se dictara Resolución por la que la que revocando la misma, acuerde la estimación del Recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto contra la Resolución dictada en fecha 26 de enero de 2015 por el Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid, en el expediente con referencia n° NUM002, y en virtud de la cual se desestima ei Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución dictada en fecha 24 de octubre de 2014 por el Director General de Control de la Edificación, por la que se requiere a mi representada para que en el plazo de un mes proceda a la demolición de las obras abusivamente realizadas, consistentes en obras de ampliación en vivienda consistente en cerramiento de terraza a nivel de planta NUM001 en fachada principal, en la finca sita en CALLE000 n° NUM000 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentando el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 27 de abril de 2.016 oponiéndose a dicho recurso de apelación y solicitó en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada de 4 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el procedimiento ordinario número 145 de 2015 confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2.016, se acordó unir a los autos el escrito presentado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 17 de noviembre de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

TERCERO

Se alega la caducidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística aunque en realidad la parte se refiere a la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística. Respecto de dicha institución como señalamos en nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2007 dictada en el Procedimiento Ordinario número 24/2.004 el Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la sala Tercera de 7 de Noviembre de 1.988 o la de 5 de Junio de 1.991, manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo, y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los artículo 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del reglamento de disciplina urbanística, razón por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no haya transcurrido un año o cuatro, según resulte aplicable dicho artículo 185 en su redacción originaria o tras su modificación por el artículo 9 del Real Decreto-Ley...

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