STSJ Comunidad de Madrid 819/2015, 1 de Julio de 2015
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2015:9111 |
Número de Recurso | 1021/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 819/2015 |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2011/0001197
Procedimiento Ordinario 1021/2011
Demandante: FRONTAL XXI,S.L
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MATUD JURISTO
Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
D./Dña. Gloria
PROCURADOR D./Dña. ANA DIAZ CAÑIZARES
JUNTA COMPENSACION DEL A.P.R. 08.02 JOAQUIN LORENZO
PROCURADOR D./Dña. PABLO SORRIBES CALLE
Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
SENTENCIA Nº 819/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
En la Villa de Madrid a uno de julio de dos mil quince.
Visto por la Sala del margen el Recurso nº1021/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. CRISTINA MATUD JURISTO, en nombre y representación de FRONTAL XXI, S.L., contra Resolución de 18-07-11 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. NUM000 ), que respecto de la finca registral nº NUM001, del Proyecto de expropiación individualizada "APR 08.02 JOAQUÍN LORENZO", sita en el término municipal de Madrid.
Habiendo sido parte el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa y el Ayuntamiento de Madrid, representados por sus servicios jurídicos, la Junta de Compensación APR 08.02 JOAQUIN LORENZO, representada por el Procurador D. PABLO SORRIBES CALLE, y Dª. Gloria, representado por la Procuradora Dª. ANA DIAZ CAÑIZARES.
La cuantía del recurso es inferior a 600.000 euros
Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo, al igual que el Ayuntamiento de Madrid, personado en autos en calidad de expropiante, quedando precluido el trámite para contestar la demanda a la persona física personada igualmente como codemandada en autos.
Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y pericial admitidas a las partes, con ratificación de ésta última, no practicándose en autos además la pericial admitida a la actora, sustituida a su solicitud por la extensión de efectos de la pericial practicada en autos de PO 1020/11, con ratificación y aclaraciones inclusive.
Asimismo la actora presenta un informe municipal de fecha 27.09.13, al amparo del artº 270 - 271 LEC, que, previo traslado a las partes, se une a autos.
Acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Posteriormente se persona en autos, asimismo como codemandada, la Junta de Compensación del APR 12 "Joaquín Lorenzo", a la que se tiene como tal desde tal momento procesal.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló primeramente la audiencia del día 4 de marzo de 2015, no teniendo lugar por acordarse la suspensión de dicho señalamiento a resultas de la diligencia final acordada en dicho PO 1020/11, respecto de la pericial allí practicada, tras lo que, renunciado el perito, se acordó nuevo señalamiento para el día 8 de abril de 2015, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de esta Sección 4ª de la Sala.
Se impugna en esta litis la Resolución de 18-07-11 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. NUM000 ), que respecto de la finca registral nº NUM001, del Proyecto de expropiación individualizada "APR 08.02 JOAQUÍN LORENZO", sita en el término municipal de Madrid, acuerda un justiprecio total de 436.319,30 euros, por vinculación a la hoja de aprecio del expropiante (por suelo y vuelo), además de los correspondientes intereses legales.
El Jurado Territorial de Expropiación, en la Resolución de 14-07-11, objeto de recurso, fijó el justiprecio del suelo partiendo de la consideración de que se trataba de suelo urbano sin urbanización consolidada, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, con desarrollo en Plan Especial APR 08.02, con un uso característico residencial, un aprovechamiento 0,700000 m2c/m2s y un coeficiente corrector de 1,000000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra situación singularizada).
A partir de aquí el Jurado fijó el justiprecio del suelo, partiendo de que la fecha de valoración de la finca es la de 13 de marzo de 2006, que se corresponde a la comunicación al Mº.Fiscal, al tratarse de una pieza tramitada por el procedimiento de tasación individual y ser su titular desconocido, y de que se está ante un suelo urbano sin urbanización consolidada, por lo que, en aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 20.6.08, lo que resulta ya erróneo, dado lo anterior, valora el suelo expropiado por el método residual estático, lo que hace partiendo de estudios de mercado propios y de valores medios ponderados de precios de mercado (2.550 #/m2), descontando los costes de construcción e indemnizaciones (965,33 #/m2), y los beneficios y costes de promoción ( 728,57 #/m2) para obtener un valor de repercusión de 856,10 #, que, descontando costes de urbanización (1,69 #/m2) y aplicando el aprovechamiento atribuido de 0,7 m2c/m2s y el coeficiente corrector de 0,90, da un valor unitario para el suelo-Vbu- de 537,66 #/m2, y al considerar que se expropian 463,92 m2, un valor de 249.431,23 #, lo que unido al valor del vuelo de 50.150, 83 #, y al 5 % de afección, que asciende a 14.979,10 #, supone un total de 314.561,16 euros,, inferior al mantenido en la hoja de aprecio de la expropiante, 436.319,30 # ( a razón de 775,61 #/m2) que se fija así como justiprecio por el Jurado actuante, además de los correspondientes intereses legales.
Debemos ahora recoger que sobre este mismo suelo y ubicaciones cercanas del mismo propietario y recurrente se ha pronunciado recientemente la Sala en sentencias de 15.04.15 ( PO 1020/11 ) y 25.09.14 ( PO 73/11 ), rectificando aquélla el criterio y valoración del suelo a que se llegó en ésta precedente, en función de la valoración diferente que se extrajo de la pericial de parte aportada en ambos recursos. Volveremos sobre ello.
La parte expropiada, tras exponer detalladamente los antecedentes del caso, basa su recurso, en breve síntesis, en los siguientes argumentos, similares en parte al menos a los que fundan los citados precedentes:
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- Incorrecta fijación por el Jurado de la fecha a que ha de referirse la valoración, que en este caso ha de corresponder a la presentación de la hoja de aprecio por la beneficiaria de la expropiación ( 11.04.05), que inicia el expediente de justiprecio, no siendo pues de aplicación la Ley del Suelo de 2008 (DT 3 ª de la misma), sino la Ley 6/98, de 13-4, de régimen del suelo y valoraciones, conforme al artº 36 LEF y jurisprudencia en la materia.
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- Error en la consideración de la superficie expropiada, a la vista de la modificación puntual del "PERI
08.02 JOAQUÍN LORENZO" de 26.09.02, que debe ser de 475,17 m2, cual resulta del levantamiento topográfico del expediente original del PERI, sin que resulte procedente la reducción de la misma a 463,92 m2, que se realiza por la Administración sobre la base de un nuevo levantamiento topográfico, aprobado unilateralmente por la Junta de Compensación, asiendo así que dicha modificación puntual del PERI no ha sido objeto de modificación alguna, por lo que debe respetarse la superficie de la finca considerada en el mismo, basada asimismo en un levantamiento topográfico ad hoc, elaborado a instancias de los promotores de la actuación, con la finalidad de ajustar las superficies reflejadas a la realidad, a la vista de las discrepancias detectadas en el PGOU.
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- Existencia de diferencias del valor del suelo en el proyecto presentado por la beneficiaria entre fincas de titular desconocido, cual se tramitó ab initio para la finca litigiosa ( 775,66 #/m2) y fincas de titulares no adheridos a la Junta de Compensación ( 1.581,14 #), siendo así que no existe justificación alguna para dicha diferencia, dado que éstas últimas son colindantes con la finca nº 24, de la que no distan más de 30 metros, con fachada todas ellas a la calle Nueva Zelanda e inclusión en el mismo ámbito de actuación.
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- Aplicación de la Ley 6/98, de 13-4, para valorar el suelo (artº 28, sobre suelo urbano), obteniendo, conforme a pericial que aporta y por el método residual dinámico, un valor de 1.616,23 #/m2, muy semejante además al obtenido por los titulares conocidos no adheridos (1.581,14 #/m2), siendo así que esta última valoración refiere a septiembre de 2.004.
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- En cuanto a los intereses de demora, entiende que proceden desde 7.03.06, en que se produce la efectiva ocupación de la finca.
Por su parte la defensa de la Comunidad de Madrid, en apoyo a la actuación del Jurado, solicita la desestimación de la demanda, sosteniendo la presunción de acierto de la resolución impugnada y el acierto de su decisión, frente al dictamen técnico que aportó el recurrente en vía...
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STS 1469/2017, 29 de Septiembre de 2017
...1 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1021/2011 , sobre determinación de justiprecio. Siendo parte recurridas el Letrado de la Comunidad de Madrid, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid y la ......