STSJ Comunidad de Madrid 866/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2015:9104
Número de Recurso669/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución866/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0007025

Procedimiento Ordinario 669/2012

Demandante: D./Dña. Adoracion

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AENA AEROPUERTOS SA

PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 866/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de dos mil quince.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 669/2012 interpuesto por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS en nombre y representación de DÑA. Adoracion contra la resolución de fecha 10/05/2012 del Jurado Provincial de EXPROPIACIÓN Forzosa de Madrid, que, inadmite el recurso extraordinario de revisión frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de Septiembre de 2008, que fijó el justiprecio de la finca NUM000 expropiada en el Proyecto "Aeropuerto de Madrid-Barajas Desarrollo del Plan Director 3ª Fase 69 AENA/05".

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos; y como codemandada AENA, representada por DÑA. LUCÍA AGULLA LANZA.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso al igual que lo hizo la codemandada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 15 de Julio del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso, la resolución de fecha 10 de Mayo 2012; del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que inadmite el recurso extraordinario de revisión administrativo, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2008, que fijó el justiprecio de la finca NUM000, del Proyecto expropiatorio "Aeropuerto de Madrid-Barajas Desarrollo del Plan Director 3ª Fase 69 AENA/05".

El Jurado Provincial fundamenta su Resolución en que no se da una de las causas establecidas taxativamente en el art. 118.1 de la Ley 30/92 . Por su parte los recurrentes entienden que la Resolución de 18 de septiembre de 2008, que fijó el justiprecio de la finca y proyecto citado contiene un error de hecho en la clasificación del suelo y en el método de valoración dándose los requisitos del art. 118.1 de la Ley 30/92 . Ya que se partía de una calificación del suelo como no urbanizable, afectado a Reserva Aeroportuaria de uso público en categoría de Sistema General. Y se valoró por el sistema objetivo. Cuando su calificación debería haber sido Sistema General Aeroportuario de Madrid- Barajas, tras la modificación puntual del plan de 1997, realizada el 22 de Mayo de 2003 y su calificación suelo urbanizable sectorizado, habiéndose valorado posteriormente con esa calificación a 212,94 #/m2. Asimismo se vulneraría el principio de igualdad y el de seguridad jurídica.

Por su parte el Abogado del Estado en la representación que ostenta, solicitó la confirmación de la Resolución Administrativa, al no darse los requisitos del art. 118.1 de la Ley de 30/92 . Al no existir error. Y en caso de su existencia, no tendría la consideración necesaria y entidad para fundamentar el recurso extraordinario de Revisión.

Por su parte la codemandada AENA, solicitó también la confirmación de la Resolución, en similares alegaciones a las mencionadas.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, ya tenemos que adelantar que no se dan los requisitos establecidos en el art. 118.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Establece el artículo 118 de la Ley 30/92 :

"1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

  1. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

  2. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan".

    Dada nueva redacción por art. 1 de Ley 4/1999 de 13 de enero 1999 el 14/4/1999.

    Y conforme al art. 119 del mismo texto legal :

    "1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

  3. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

  4. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa".

    Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo STS Sala 3ª de 23 de mayo de 2012 "no considera apreciable que la Administración autora del acto haya padecido un error de hecho el cual es requisito esencial, en este caso, para la estimación del recurso de revisión en vía administrativa. El recurso de revisión tiene un carácter extraordinario que, ya con ocasión de la regulación contenida en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo EDL 1992/17271 de 17 de Julio de 1.958, nuestro Alto Tribunal ha venido caracterizando como remedio excepcional frente a actos firmes, que sólo procede en supuestos expresamente previstos por la Ley y en base a motivos rigurosamente tasados, de lo que se deriva necesariamente la inviabilidad de que, con ocasión de la interposición del mismo, se susciten nuevas cuestiones propias de los recursos de carácter ordinario. El recurso del que venimos haciendo referencia se encuentra hoy regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271, con parecido carácter extraordinario al admitirse únicamente por los motivos tasados que en el primero de los preceptos reseñados se indican, que pueden reconducirse sustancialmente a los mismos motivos que contemplaba la Ley Procedimental de 1.958, por lo que en principio puede seguirse idéntica doctrina acerca de la imposibilidad de plantear, saltándose dicha limitación, cuestiones propias de los recursos ordinarios o que hubieran podido ser objeto de una revisión ordinaria en sede Jurisdiccional del acto administrativo de que se trate, pues de otro modo se eludiría el ámbito y naturaleza excepcional de dicho recurso.

    El artículo 118 de referencia, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 4/1.999 de 13 de Enero EDL 1999/59899, regula el recurso administrativo extraordinario de revisión estableciendo que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, a saber y entre otras, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, señalándose también, en el propio...

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