STSJ Comunidad de Madrid 867/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2015:9078
Número de Recurso46/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución867/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0001990

Procedimiento Ordinario 46/2013

Demandante: LOS CUATRO INFANTES SL

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa y CANAL DE ISABEL II

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente: Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

SENTENCIA Nº 867/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a dieciséis de julio dos mil quince.

Visto por la Sala del margen el recurso n.º 46/13, formulado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril en representación de LOS CUATRO INFANTES, S.L. contra Resolución de 23 de noviembre de 2.012 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid sobre fijación de justiprecio respecto de la finca 1, 2, y 4 del proyecto de expropiación PROYECTO DE DEPÓSITO Y ESTACIÓN ELEVADORA EN NUEVO BAZTÁN, en el término municipal de Nuevo Baztán; habiendo sido parte la Administración Autónoma de la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandado Canal de Isabel II, representado por los servicios jurídicos de la Comunidad.

La cuantía del recurso se ha fijado en 550.037,81 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el 15 de julio de 2015, en que se deliberó y votó.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Resolución de 23 de noviembre de 2.012 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid sobre fijación de justiprecio respecto de la finca 1, 2, y 4 del proyecto de expropiación PROYECTO DE DEPÓSITO Y ESTACIÓN ELEVADORA EN NUEVO BAZTÁN, en el término municipal de Nuevo Baztán.

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados el de 52.076,58 #, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables, que se desglosa en los conceptos siguientes:

Valor del Suelo (46.536,70 #) 17.495m2 a razón de 2,66#/m2, que se obtiene mediante la aplicación del método de valoración de capitalización de la renta potencial. La renta anual potencial se calcula atendiendo al rendimiento del uso labor secano, ya que aunque el uso real es pastos se considera que el uso labor secano es un uso potencial y que proporciona una renta mayor, y aplica un factor de corrección al alza por localización.

Por ocupación temporal teniendo en cuenta que el uso de la finca es labor secano se calcula la indemnización por la ocupación temporal como la suma de la renta de dos campañas más los gastos de recuperación del terreno. Se considera el margen obtenido considerando una alternativa trigo/trigo/lentejas. Para dicha alternativa, de acuerdo con los cálculos realizados para el cálculo del valor del suelo el margen bruto es de 367,30 #/Ha,

Considerando que los gastos de laboreo para recuperar el terreno ascienden a 542,51 #/Ha, la indemnización por ocupación temporal tiene la siguiente cuantía:

(367,30 #/Ha x 2) + 542,51 #/Ha = 1277,11 #/Ha = 0,13 #/m2

La indemnización correspondiente, por la superficie afectada, 11.386 m2, es de 1.480,18 #.

La indemnización por la cosecha pendiente más las subvenciones, para la superficie afectada, supone la cantidad de 1.732,86 #; y el 5% de afección de valor del suelo 2.326,84 #.

SEGUNDO

La parte actora muestra su disconformidad con la valoración del suelo, argumentando en esencia que es aplicable la doctrina relativa a la consideración de los "Depósitos y Estaciones Depuradoras" como sistemas generales a los efectos de su valoración como "suelos urbanizables"; que la estación depuradora se ubica en terrenos propiedad de la actora con motivo de necesidades derivadas de otras propiedades a las que se reconocen derechos urbanísticos propios; que al tratarse de un sistema general a los efectos de crear ciudad y que individualiza los terrenos con los de su entorno, el suelo debe valorarse como si fuera urbanizable mediante procedimiento objetivo de valoración fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial. Solicitando incluido el 5% la cantidad de 475.431,43 #. Valorando el suelo a 25,45#/m2, la ocupación temporal en 6.188#, y la pérdida rentas y rápida ocupación en 1.732,86#.

Con carácter subsidiario, solicita la cantidad de 107.117,95# argumentando que el Jurado, al determinar el valor del suelo agrario, no ha contemplado en su método de capitalización las correctas rentas aplicables, ni ha justificado los ingresos y gastos contemplados en su cálculo, ni ha aplicado de forma correcta el tipo de capitalización.

La demandada, por su parte, se opone al recurso alegando, en síntesis, que la resolución impugnada es ajustada a Derecho, considerando la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial; que la valoración realizada está debidamente fundada sobre la base de la clasificación del suelo como suelo no urbanizable; y que no se cumplen los requisitos para su consideración como urbanizable dado el tipo de suelo y aprovechamiento de la parcela afectada; sin que, por tanto, sea de aplicación la doctrina de los sistemas generales invocada por la parte recurrente.

TERCERO

La fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración de los bienes es la de 1 de abril de 2011, que corresponde a la fecha de requerimiento de la hoja de aprecio, por lo que es de aplicación el R.D. Legislativo 2/2008 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Debe partirse de que reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 EDJ 2009/16947, 26 de octubre de 2005 EDJ 2005/166136, 4 de marzo de 1999 EDJ 1999/4318, 3 de mayo de 1999 EDJ 1999/10445, 3 de septiembre de 2004 EDJ 2004/174275, 23 de mayo de 2003 EDJ 2003/29848, 27 febrero 1998 EDJ 1998/1214, 16 septiembre 1997 EDJ 1997/6791, 11 junio 1997 EDJ 1997/5641, 21 mayo 1997 EDJ 1997/5649, 10 diciembre 1997, 8 febrero 1997 EDJ 1997/1417, 30 enero 1997 EDJ 1997/681, 28 junio 1991 EDJ 1991/7028, 14 octubre 1991 EDJ 1991/9673, 5 julio 1990 EDJ 1990/7258, 23 noviembre 1984 ). Es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho, con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan; en otras palabras, las resoluciones de los Jurados gozan de aquella presunción en atención a su carácter colegiado y forma de constitución y a su composición técnico-jurídica cuyos miembros, además de reunir aquellas características de imparcialidad independencia y objetividad, alcanzan una alta preparación, como consecuencia de la permanencia en la función y la dedicación a la materia, propia del ámbito de su existencia profesional. Esa presunción iuris tantum de acierto y veracidad de las resoluciones del jurado en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contenciosoadministrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito, respecto del que sean necesarios conocimientos científicos, artísticos o prácticos y esos conocimientos son necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.

Así pues, el análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo EDJ2007/223115 y la que señala de 26 de octubre de 2005 EDJ2005/166136, que cita las de 4 de marzo EDJ1999/4310 y 3 de mayo de 1999 EDJ1999/10445 según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición...

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