STSJ Comunidad de Madrid 563/2015, 23 de Julio de 2015
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2015:8935 |
Número de Recurso | 377/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 563/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2014/0013445
Procedimiento Recurso de Suplicación 377/2015
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 320/14
RECURRENTE/S: D. Baltasar
RECURRIDO/S: ECOELECTRICA MADRILEÑA S.L, ADMINISTRADORA CONCURSAL Dª Dulce, FOGASA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintitrés de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 563
En el recurso de suplicación nº 377/15 interpuesto por el Letrado D. ANASTASIO JOSE MANUEL HERNANDEZ DE LA FUENTE en nombre y representación de D. Baltasar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE DICIEMBRE DE 2014, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 320/14 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Baltasar contra, ECOELECTRICA MADRILEÑA S.L, ADMINISTRADORA CONCURSAL Dª Dulce, FOGASA, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE DICIEMBRE DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA DE DESPIDO formulada por D. Baltasar contra la empresa ECOELÉCTRICA MADRILEÑA S.L., Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en la persona
de Doña Dulce, habiendo sido parte EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. "
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, D. Baltasar formalizó contrato de trabajo con la empresa demandada el 12-5-04, percibiendo unos emolumentos según recibos salariales que eran variables cada mes, dependiendo de incentivos y la prorrata de pagas extras que se modificaba según los meses.
El actor era socio de la mercantil demandada de un 33% de las participaciones, siendo los otros dos socios que totalizaban el 100% del capital social D. Silvio y D. Marco Antonio .
Hasta el 25-5-05 la administración de la sociedad era ejercida por un administrador único,
D. Silvio . A partir de esa fecha cambió el órgano de administración a Consejo de Administración presidido por el actor que ejerció como tal hasta el 31-10-13.
La sociedad fue declarada en concurso de acreedores el 18-12-13 por auto del Juzgado Mercantil núm. 4 de Madrid .
En carta dirigida por la administradora concursal al actor el 28-1-14 se le hace saber que la actividad que desarrolla actualmente para la sociedad no cumple las condiciones necesarias para ser calificada como relación laboral, sino que se trata de una relación de prestación de servicios mercantiles. Y que debido a la imposibilidad de la sociedad de continuar desarrollando su actividad el 10-1-14 se solicitó al Juzgado del concurso que se procediera a la liquidación ordenada de sus bienes y derechos, comunicándole que desde la fecha de la presente su relación mercantil con la sociedad queda totalmente resuelta por lo que le ruega se abstenga de continuar con la prestación de dichos servicios mercantiles a favor de la sociedad.
El actor ejercía funciones de Jefe o Gerente de ventas. D. Silvio era Jefe de Ventas y D. Marco Antonio Jefe Administrativo.
Se presentó papeleta de conciliación el 21-2-14, celebrándose el acto sin avenencia el 11-3-14."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 22 de julio de 2015.
Se recurre en suplicación por el actor sentencia dictada en procedimiento sobre despido, interesando en el primer motivo, que ampara en el art. 193, b) de la LRJS, la revisión del ordinal primero, para el que se propone el siguiente texto alternativo: " La parte actora, D. Baltasar formalizó contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa demandada el 12 de mayo de 2004, y para prestar servicios con la categoría profesional de Jefe de Sección y percibiendo unos emolumentos según recibos salariales 5.492,10 euros al mes con prorrata de pagas extras."
La categoría profesional referida es la que consta en el contrato, así como la cantidad que figura en los documentos citados como sustento de la modificación fáctica, salvo la de diciembre de 2013, que es inferior, siendo procedente que estos datos consten en la relación de los hechos probados
La modificación siguiente se refiere al hecho probado sexto, solicitando conste que el actor ha ejercido en la empresa demandada funciones de jefe de sección, dato que al haberse ya reconocido en el apartado anterior, excusa de su constancia.
Al amparo del art. 193, c) de la LRJS se denuncia infracción de los arts. 1.1, 3.1, c ), 55 y 56 del ET, en relación con los arts. 1, apartados 2 y 3 del ET y disposición adicional 27 de la LGSS, en relación con la Ley 50/1988 de Sociedades Anónimas- cita errónea por no haber norma de tal referencia que regule esta materia- y de la jurisprudencia que se estima aplicable al caso. La parte actora cuestiona el pronunciamiento de instancia, que ha calificado como mercantil la relación laboral entre las partes, cuestión que, a tenor de la narración fáctica se ha de resolver conforme a los criterios jurisprudenciales recientes sobre la concurrencia del cargo de administrador social y trabajador por cuenta ajena sometido a relación laboral común.
La STS de 25-3-2014 (rec. 150/2013 ) señala lo siguiente: "La sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2009, recurso 1156/2009, ha examinado la situación que se produce cuando un trabajador, unido a la empresa por una relación especial de alta dirección, pasa a desempeñar un...
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STS 739/2017, 28 de Septiembre de 2017
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