STSJ Comunidad de Madrid 579/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2015:8564
Número de Recurso320/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución579/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0022467

Procedimiento Recurso de Suplicación 320/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 526/2014

Materia : Resolución contrato

Sentencia número: 579/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. VIRGINIA GARCIA ALARCON

En Madrid a 8 de julio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 320/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ RUIZ en nombre y representación de D./Dña. Teodosio, contra la sentencia de fecha 3.11.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 526/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Teodosio frente a ACTIVIDADES DE CONSULTORIA Y TELECOMUNICACIONES SA ACOTEL SA, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Teodosio viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 16-11-1999, categoría profesional de analista programador y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2731,32 euros.

SEGUNDO

El actor venía prestando las funciones propias de su categoría profesional en la sede de Bankia.

TERCERO

El actor permanece en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el 16-06-2014.

CUARTO

La empresa demandada no ha abonado al actor los gastos de kilometraje ocasionados desde enero de 2013 a enero de 2014.

QUINTO

Con fecha de 04-07-2013 la empresa demandada dio inicio a un procedimiento colectivo de reducción de jornada de 51 trabajadores, finalizando con acuerdo el periodo de consultas en fecha 24-07-2013.

SEXTO

Con fecha de 07-05-2014 la empresa demandada y su Comité de Empresa alcanzaron acuerdo ante el SERLA en procesos de conciliación mediación, en los términos obrantes a los folios 160 a 162 de autos, que se dan por reproducidos, en los que se establece un calendario de pagos de las diferencias salariales existentes hasta marzo de 2014 y de las nóminas de marzo, abril y mayo de 2014, fijándose un interés de demora del 3% anual.

SEPTIMO

La empresa demandada abonó al actor la nómina de marzo de 2014 el 14-05-2014, la nómina de abril de 2014 el 05- 06-2014 y la nómina de mayo el 27-06-2014.

OCTAVO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO

Con fecha de 10-04-2014 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 29-04-2014 que resultó intentado sin efecto, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 07- 05-2014.

DECIMO

En la vista oral el actor desistió de la acción de reclamación de cantidad.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Teodosio en materia de resolución de contrato contra la empresa ACTIVIDADES DE CONSULTORIA Y TELECOMUNICACIONES SA ACOTEL SA, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./

Dña. Teodosio, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08.7.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante de que se declare extinguida la relación laboral por incumplimiento de las obligaciones empresariales previstas en los apartados b ) y c) del artículo 50 del ET y condene a la empresa al abono de las retribuciones pendientes de pago a la fecha de celebración del juicio, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando nueve motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS :

  1. -En el primer motivo interesa la adición de un párrafo al hecho probado primero del siguiente tenor:

    "La fecha de cobro de cada salario mensual era el último día de cada mes".

    La adición no puede prosperar al tratarse de una valoración impropia del relato fáctico.

  2. -En el segundo motivo interesa la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción:

    " La empresa demandada no ha abonado al actor los gastos de kilometraje ocasionados "desde enero de 2013 a enero de 2014 por un importe neto total de 3.424 #, o en su caso, "desde enero de 2013 hasta noviembre de 2014 (fecha en que se alcanza el acuerdo judicial) por un importe neto total de 4.432 #".

    La revisión no puede prosperar ya que debió indicar los gastos de kilometraje ocasionado en cada viaje y el número de folios en que ampara los mismos, debiendo señalarse que la juzgadora de instancia no ha entrado a conocer de los mismos porque no cuantifica su importe, que es controvertido, y que los folios nº 35 a 78 y 91 y 93 no han sido ratificados.

  3. -En el tercer motivo solicita la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:

    " Con fecha de 094.07.2013 la empresa demandada dio inicio a un procedimiento colectivo de reducción de jornada de 51 trabajadores, en el que no se incluyó como afectado al trabajador demandante, finalizando con acuerdo el período de consultas en fecha 24.07.2013.".

    La revisión no puede prosperar porque debió indicar los trabajadores que estaban incluidos, para de ello deducir, posteriormente, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, si el recurrente estaba o no incluido.

  4. -En el cuarto motivo interesa la adición de un párrafo al hecho probado sexto del siguiente tenor:

    "El acuerdo alcanzado únicamente afectaba a los trabajadores del centro de trabajo de Boecillo (Valladolid), no siéndolo el trabajador demandante".

    El motivo se desestima porque la juzgadora de instancia da por reproducido el acuerdo que obra a los folios nº 160 a 160 y lo que pretende introducir el recurrente es una valoración del alcance del mismo, que es impropio del relato fáctico.

  5. -En el quinto motivo interesa la revisión del hecho probado séptimo proponiendo la siguiente redacción:

    "El trabajador percibió la nómina de mayo de 2013 el 12-06-2013 (folios 34 y 35), la nómina de junio de 2013 el 10-07-13 (folios 36 y 37), la nómina de julio de 2013 el 02-098-2013 (folios 38 y 39), la nómina de agosto de 2013 el 06-09-13 (folios 40 y 41), la nómina de septiembre de 2013 el 07-10-13 (folios 42 y 43), la nómina de octubre de 2013 el 08-11-13 (folios 44 y 45), la nómina de noviembre de 2013 el 16-12-13 (folios 46 y 47), la nómina de diciembre de 2013 el 02-01-14 (folios 48 y 49), la nómina de enero de 2014 el25-02-14 (folios 51, 52 y 53), la nómina de febrero de 2014 el 07-04-14 (folios 54, 55 y 56), la nómina de marzo de 2014 en dos partes, 1.223,36 # el 16-05-14 (folios 57 y 58) y 815,57 # el 02-06-14 (folios 57, 60 y 61), la nómina de abril de 2014 el 06-06-14 (folios 62, 63 y 64), la nómina de mayo de 2014 el 01-07-14 (folios 65, 66 y 67), la nómina de junio de 2014 el 10-07-14 (folios 68, 69 y 70), la nómina de julio de 2014 el 07-08-14 (folios 71, 72 y 73), la nómina de agosto de 2014 el 17-09-14 (folios 74, 75 y 76), la nómina de septiembre de 2014 el 9-10-14 (folios 77 y 78)".

    La revisión únicamente puede prosperar en cuanto a los importes y fechas en que se efectuaron las transferencias sin que en las mismas consten a qué mes corresponden.

SEGUNDO

Al...

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