STSJ Comunidad de Madrid 777/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2015:8184
Número de Recurso547/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución777/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0026957

Procedimiento Abreviado 547/2014

Demandante: D./Dña. Fátima y D./Dña. Balbino

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente.- D. Carlos Vieites Pérez

SENTENCIA Nº 547/2014

Presidente:

D. Carlos Vieites Pérez

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

En la Villa de Madrid a veinticinco de junio de dos mil quince.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 547/2014, interpuesto por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de DOÑA Fátima Y D. Balbino, contra la Resolución de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, por la que se desestima la solicitud de abono del justiprecio e intereses, fijado en retasación por el Jurado Provincial de Expropiación en resolución de fecha 8 de julio de 2010, respecto de Finca nº NUM000, Proyecto "Autovía de peaje Eje Aeropuerto, Tramo M-110 a la A-10. Subtramo Carretera M-110 al Arroyo de Valdebebas Clave T2-M-10360.M(A)", sita en el término municipal de Madrid-Barajas.

Habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE FOMENTO, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Cuantía: Superior a 600.000 euros, a efectos de recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda de procedimiento contencioso-administrativo abreviado contra la inactividad de la Administración consistente en el impago de la cantidad que corresponde a la diferencia entre la suma pagada y la reconocida en retasación por el Jurado de Expropiación con carácter firme.

SEGUNDO

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de junio de 2015, en que tuvo lugar.

TERCERO

La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión actora.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D . Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en la presente litis, además de lo que se dirá, la Resolución de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, dictada por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento, por la que se desestima la solicitud de abono del justiprecio originario e intereses fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por Resolución de 8 de julio de 2010, confirmada por la sentencia de este Tribunal de 19-6-12 dictada en PO 424/07 y, en casación, por STS de 31-3-14 (rec. 3752/12 ).

La finca expropiada fue la nº NUM000, Proyecto "Autovía de peaje Eje Aeropuerto, Tramo M-110 a la A-10. Subtramo Carretera M-110 al Arroyo de Valdebebas Clave T2-M-10360.M(A)", sita en el término municipal de Madrid-Barajas, y la cantidad reclamada en autos es de 873.607,26 euros de principal, más los intereses legales correspondientes, cantidad no debatida en las actuaciones.

El recurso se ha tramitado por el cauce de inejecución de actos firmes, contemplado en el artículo 29.2 de la Ley de esta jurisdicción y a través del procedimiento abreviado, por el trámite escrito, cual se señaló.

SEGUNDO

El acto inicialmente objeto de recurso es una resolución firme administrativa que declara el derecho a percibir determinado justiprecio, más los intereses legales correspondientes. Esta cuestión no ha sido puesta en duda por las partes y se refleja en todos los documentos obrantes en autos, así como el requerimiento de pago y la desestimación expresa de éste, que va desde la Demarcación de Carreteras de Madrid y, a través de la Secretaria Técnica, a la División de Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, siendo al final suscrita por la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del citado Ministerio.

TERCERO

Frente a la reclamación de la actora se han personado la Administración del Estado.

El Abogado del Estado se viene oponiendo a la demanda en estos casos sosteniendo la incompetencia objetiva de la Sala para conocer del recurso, que correspondería a la Audiencia Nacional, la inadecuación de procedimiento y la imposibilidad jurídica de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, que solicita la reclamante como fundamento de su pretensión, una vez que se ha determinado la situación de concurso de acreedores en que se encuentra la concesionaria original responsable del pago, mediante auto del Juzgado Mercantil nº 10 de Madrid de fecha 5.9. 2013(autos 545/13), según consta en numerosos precedentes de esta Sala.

CUARTO

Con relación a la cuestión de la competencia jurisdiccional este Tribunal se ratifica en considerarse competente para el conocimiento de la causa. Efectivamente los actos del Secretario de Estado corresponden a la Audiencia Nacional, pero en el caso planteado se produce un triple matiz, que hace cambiar dicha conclusión.

En primer lugar, y como hemos expuesto, la asignación a dicho órgano de la competencia es cuando menos artificiosa, pues la cadena de informes, propuestas y delegaciones hace al final estimar que se trata exclusivamente de un artificio que conduce a determinada competencia jurisdiccional cuando, además, acaba resolviendo la Demarcación de Carreteras de Madrid, siquiera sea por delegación de aquél.

En segundo término, el objeto del recurso no es en realidad sino la ejecución de una sentencia de esta Sala que, por el simple hecho de no contener declaraciones de derechos, ya que fue desestimatoria, no se consideró susceptible de ejecución por la propia Sala, razón que obliga a efectuar dicho pronunciamiento, mediante la impugnación autónoma de la inactividad.

Por último, la competencia del Secretario de Estado se hace derivar de una inexistente reclamación de responsabilidad patrimonial, extremo este especialmente negado por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013, a que luego también nos referiremos, en un recurso sobre la misma materia y donde no se menciona igual incompetencia cuando los órganos intervinientes eran los mismos. Es más, dicho pronunciamiento jurisdiccional, a cuyo...

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